REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002322
ASUNTO: RP11-P-2013-002322



LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido el día 23 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JUAN CARLOS OSUNA y GRACIELA JAIME VALDERRAMA , por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JUAN CARLOS OSUNA y GRACIELA JAIME VALDERRAMA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados JUAN CARLOS OSUNA y GRACIELA JAIME VALDERRAMA, a los fines de que manifieste al Tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo los mismos que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 04, quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien acepto el cargo recaído y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos JUAN CARLOS OSUNA y GRACIELA JAIME VALDERRAMA, por el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 21/06/2013, cuando siendo aproximadamente las 11:20 a.m, se presentó por ante el Centro de coordinación Policial “Gral José Francisco Bermúdez” el ciudadano Juan Carlos Oasuna, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Grasiela Jaime Valderrama, quien lo había agredido físicamente con una botella y una piedra y el mismo presentó heridas en el occipital izquierdo y excoriaciones en el codo izquierdo; luego cuando se le procedió a tomarle la denuncia al ciudadano, se presentó una ciudadana, quien dijo ser y llamarse GRACIELA JAIME VALDERRAMA, a quien el ciudadano Osuna Juan Carlos, señala como la persona que lo agredió físicamente, en vista del señalamiento hecho por dicho ciudadano, se le pregunta a la ciudadana las causas por las cuales agredió al ciudadano y esta manifestó que ella lo agredió porque ese ciudadano en horas de la mañana del día de hoy se había presentado en su residencia ubicada en la invasión del sector La Seiba de Guayacán de Las Floresa agredirla y es donde se presenta el intercambio de golpes donde ella también salió lesionada, presentando traumatismo en la región frontal, hematoma en región peri orbitario derecho y aumento de volumen en región occipital…., siendo estos elementos suficientes para precalificar jurídicamente la acción desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”



DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-03-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.435.125, de oficio taxista, hijo de Dalis Osuna y Jesús Díaz y residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 38, Casa 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente es llamada a declarar a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: GRACIELA JAIME VALDERRAMA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 28-08-80, de estada civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.422.455, de oficio cocinera de preescolar, hija de Eugenio Ramón Jaime Maza y Aracelis del Valle Jaime Valderrama y residenciada en: Guayacán de las Flores, Sector II, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre y expone: No quiero declarar. Es todo.-




DE LA DEFENSA



Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JORDAN JOSE SALAZAR CARABALLO, en virtud que no existe suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mis representado, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones y copias simples de la presente acta.- es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Se acuerda decretar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, en virtud que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; así mismo se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta así mismo sin lugar la solicitud de Medida Cautelar, formulada por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS OSUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-03-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.435.125, de oficio taxista, hijo de Dalis Osuna y Jesús Díaz y residenciado en: Guayacán de las Flores, vereda 38, Casa 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: No quiero declarar. Es todo. Seguidamente es llamada a declarar a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: GRACIELA JAIME VALDERRAMA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacida en fecha 28-08-80, de estada civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.422.455, de oficio cocinera de preescolar, hija de Eugenio Ramón Jaime Maza y Aracelis del Valle Jaime Valderrama y residenciada en: Guayacán de las Flores, Sector II, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Estado Sucre, en virtud que de las actas no emanan sufiecientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se decreta así mismo sin lugar la solicitud de Medida Cautelar, formulada por el representante del Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio, remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA