REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000289
ASUNTO: RP11-P-2010-000289
Celebrado como ha sido el día 19 de Junio de 2012, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JOSE MENESES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Brito Martínez, el imputado de autos, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, las victimas Dioneydis Lucia Meneses Martínez Y Dioliana Carolina Meneses Martínez. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 18/06/2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado LUIS JOSE MENESES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: Urbanización Adeñado, Manzana 104, casa 103, San Félix Estado Bolívar; y expone: Mis hijas y yo no hemos tenido mas problemas.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Dioneydis Lucia Meneses Martínez, quien expone: No hemos tenidos más problemas con mi papá. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Dioliana Carolina Meneses Martínez, quien expone: la verdad es que no hemos tenidos más problemas con mi papá.
DE LA DEFENSA
Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, por cuanto no han surgido mas problemas con las victimas, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.
DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al ciudadano LUIS JOSE MENESES, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no cursa ante loa fiscalia ninguna denuncia en contra del ciudadano. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS JOSE MENESES, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, efectivamente el imputado LUIS JOSE MENESES, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado LUIS JOSE MENESES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: Urbanización Adeñado, Manzana 104, casa 103, San Félix Estado Bolívar; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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