REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002323
ASUNTO: RP11-P-2013-002323



PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día 23 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE Y JUAN CARLOS MATA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Rosa Moya quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE y JEAN CARLOS MATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN y en cuanto al ciudadano JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/06/2013, la victima de autos se encontraba como a las 02:00 de la tarde en su carro e iba ara el taller mecánico en la vía de los arroyos cuando se bajo de su camioneta y va caminando a entregar unos repuestos fue encañonado por varias personas le metieron las manos en el bolsillo trasero del pantalón que portaba la cantidad de 1800 bolívares se montaron en sus motos y se fueron. En razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado y por considerar que existe el riego razonable de presunción de peligro de fuga y obstaculización del presente proceso. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: a mi hermano Javier González lo agarraron preso y el me llamo cuando paso las dos primeras alcabalas la policía me paró y me pidieron todos los papeles, yo le enseñé todo y me llevaron para el comando. Me buscaron ahí y ahí estaba mi hermano me preguntaron el nombre de mis padres, y me dijeron tu eres uno de los cómplices y me dejaron ahí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: “Yo estaba detenido, en el momento ese pedí que me prestara en el teléfono para llamar a mi hermano para que supiera que estaba preso, en eso llega él detenido por la municipal por la moto y a mi me detuvo la estadal. Cuando estaba adentro el policía me pregunto que si tenía un hermano le dije que si y al momento llegaron con mi hermano, a mi me detienen porque me encontraron con una pistola, porque estaba acabando de robar a un señor, la policía me agarró a mi solo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente manera ¿Con quien se encontraba cuando robaron al señor? Con Luís, lo conozco como Luís ¿Por qué la policía municipal traía a su hermano detenido? Porque lo agarraron en la alcabala, no se por que lo agarraron ¿Quién le aviso del banco que había salido el señor? Yo no sabía que el estaba en el banco ni que había salido del banco, yo venía de otro lado, el se bajó de la camioneta y yo lo apunté con la pistola y lo robé ¿De donde conoce al ciudadano Jean Carlos Mata? No lo conozco, a él lo detienen es con mi hermano ¿Qué hacía en el pilar? Estaba en una fiesta por allá. Es todo. Finalmente se hizo pasar a la sala de audiencias al tercer imputado quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa N° 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa arreglando la moto y el recibe un mensaje de su hermano que estaba detenido y cuando fuimos para allá nos detuvo la policía municipal, nos pararon, teníamos los papeles y nos dejaron igual. Los revisaron a ellos dos que son hermanos y nosotros fuimos a ver nada más y nos dejaron. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, pregunta de la siguiente manera ¿Por qué los detienen en la alcabala? Estaban parando motos y carros ¿Tuvo conocimiento de por que lo detuvieron? No, nos enteramos porque el le escribió a su hermano ¿Qué hacía por el pilar? Yo estaba arreglando la moto, yo no estaba en el pilar y el me dijo que lo acompañaran porque al hermano lo habían detenido. Es todo.




DE LA DEFENSA


Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y oído a mis representados, solicito en esta audiencia el reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE y JUAN CARLOS MATA. Observa esta defensa que de conformidad con el artículo 49 ordinal segundo donde se establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista el articulo 242 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos, solicito copias de la presente acta. Es todo.








RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 21/06/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE, JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE Y JUAN CARLOS MATA, son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como lo son: Acta de entrevista rendida por la victima de autos por ante la comandancia Policial del Municipio Benítez donde deja constancia que en fecha 21/06/2013, la victima de autos se encontraba como a las 02:00 de la tarde en su carro e iba ara el taller mecánico en la vía de los arroyos cuando se bajo de su camioneta y va caminando a entregar unos repuestos fue encañonado por varias personas le metieron las manos en el bolsillo trasero del pantalón que portaba la cantidad de 1800 bolívares se montaron en sus motos y se fueron. Acta de procedimiento Policial, cursante al folio 03 y su vuelto y suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios del IAPES Benítez, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada; cursante al folio 05, su vuelto, folio 06 y su vuelto;Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del recibo del procedimiento realizado junto con los detenidos en el presente asunto. Cursante al folio 12 y su vuelto y folio 13. Inspección Técnica N° 977 efectuada en el lugar de los hechos y la cual corre inserto al folio 14; Reconocimiento Legal, Nº 369, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, cursante al folio 15 y su vuelto del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-708, de fecha suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia que Jean Carlos Mata presenta registros policiles. Por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa pública en este acto y el cual se fijará por auto separado. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORWING XAVIER GONZALEZ GUILARTE Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 30/10/1994, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.715.318, de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JEAN CARLOS MATA Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 29/10/1977, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.224.329 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Juan García y María Mata, de oficio promotor, residenciado en: calle san Rafael casa N° 09, cerca de la lavandería Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN y en cuanto al ciudadano JAVIER EDUARDO GONZALEZ GUILARTE, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 28/05/1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.584.056 de estado civil soltero, hijo de Brunilda Guilarte y Javier González, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en: la primera calle del lirio, casa sin número, cerca de la panadería de Andrés, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de BENITO ANTONIO GONZALEZ AMUNDARAIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Institución esta que deberá velar por el derecho a la vida, a la integridad física, de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA