REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002321
ASUNTO: RP11-P-2013-002321


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido En el día de hoy, veintitrés de junio del año dos mil trece (23/06/2013), siendo las 01:23pm, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: MUNIA COROMOTO RODULFO LOPEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 04, en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Presento e imputo en éste acto a la ciudadana MUNIA COROMOTO RODULFO LOPEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio XIOMARA EMELINA VIÑOLES MILLAN. En virtud de que el día 21/06/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi y manifestó que eran aproximadamente la 01:45 de la tarde cuando se encontraba en su casa y llegó la imputada de autos, entró a su casa sin ninguna autorización, diciéndole palabras obscenas y le dio un golpe en la cara. La victima intentó defenderse y es cuando la ciudadana Munia Rodolfo sacó un cuchillo y le cortó la cara, razón por la que quedó detenida, en virtud de esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: MUNIA COROMOTO RODULFO LOPEZ, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.209, nacida en fecha 28/10/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, hija de Domingo Rodolfo y Dominga López, y domiciliado en la llanada de Río Caribe, calle principal, casa sin número al lado de la gallera, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “En ningún momento fui para allá a pelear con ella, yo fui hasta allá para hablar con su hermano porque varias personas me han dicho que se la vive lanzándole el carro a mi hija de ocho años. Yo me encontraba como a la una y algo frente a mi casa, el señor paso por mi casa y me lanzo el carro encima estando yo con mis dos hijas. Yo le pedí a mi hermano mayor que me llevara a su casa para hablar con el. El señor se puso violento y me levantó la mano, yo le respondí que el estaba equivocado que yo era una mujer y a mi no me iba a golpear. El señor me salió con palabras ofensivas y comenzamos una discusión nosotros dos, al momento salió la mamá de él me sometió y me pegó contra el carro y empezó a llamar a la hija. Ella salio con el cuchillo, se me vino encima aun teniéndome la mamá contra el carro, yo viendo que se me vino con el cuchillo, trate de evitar que me cortara con el cuchillo y comenzamos a forcejear. La mamá me soltó ya ella estaba herida porque ella cayó al suelo aguantándose la cara, es todo”.

DE LA DEFENSA



“Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, esta defensa observa que no se desprenden elementos de convicción los cuales demuestren efectivamente que el dicho de la victima es cierto, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar consistente en presentaciones cada treinta días. Finalmente solicito copias simples de la causa y de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 21/06/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, realizada por la Ciudadana XIOMARA EMELINA VIÑOLES MILLAN, por ante la comandancia policial del Municipio Arismendi, donde manifiesta que en fecha 21/06/2013 la victima de autos interpuso denuncia por ante funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi y manifestó que eran aproximadamente la 01:45 de la tarde cuando se encontraba en su casa y llegó la imputada de autos, entró a su casa sin ninguna autorización, diciéndole palabras obscenas y le dio un golpe en la cara. La victima intentó defenderse y es cuando la ciudadana Munia Rodolfo sacó un cuchillo y le cortó la cara, razón por la que quedó detenida, cursante al folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MILLAN, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03. INFORME MÉDICO, cursante al folio 04, donde se deja constancia que la victima presentó heridas cortantes a nivel de la nariz, una a nivel del mentón, las cuales ameritaron puntos de sutura.. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial del Municipio Arismendi, donde dejas constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del la imputada. ACTRA DE INSPECCIÓN TECNICA, cursante al folio 08 efectuada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-707, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia en análisis de los hechos en particular este Tribunal considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la imputada consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se Decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de MUNIA COROMOTO RODULFO LOPEZ, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 28 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.209, nacida en fecha 28/10/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, hija de Domingo Rodolfo y Dominga López, y domiciliado en la llanada de Río Caribe, calle principal, casa sin número al lado de la gallera, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio XIOMARA EMELINA VIÑOLES MILLAN; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con Oficio, remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA