REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002298
ASUNTO: RP11-P-2013-002298

Celebrada como ha sido el día 22 de Junio de 2013, la audiencia de imposición de orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 21-06-2013. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de Guardia Nº 01 Abg. Rosa Moya, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.





DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito de orden de aprehensión de fecha 21-06-2013, en el asunto seguido con PR11-P-2013-002298, por el presunto delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA. Por los hechos ocurridos en fecha 16-06-2013, cuando funcionarios JOSE CUENCA; EDGARDO BRICEÑO; LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos condujo al lugar donde yacía el hoy occiso, donde una vez presentes pudimos observar en posición decúbito dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro, portando como vestimenta, Una (01) chemise de color verde y morado y un (01) pantalón largo, elaborado en fibras naturales de color negro, un par de zapatos marca, por tal motivo,….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano WILLIAM DE JESUS ROJAS AGUILERA, ……(…..), quien manifestó ser el progenitor de hoy interfecto, aportándonos los datos filiatorios: JHONS WILLIANS ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Cachipal, sector Polo sur, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.995.147,….(…..) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos or el ciudadano DANNY NARCISO SIMOSA GUERRA, ....(….), titular de la cedula de identidad nro V-13.808.920, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser el padre de la persona solicitada, pero que desconocía donde se hallaba su hijo, mas sin embargo nos expreso no tener ningún problema en aportarnos los datos de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLO, (adolescente),……(…); y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, ….(….) titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.463, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido (EDUIN), indicando desconocer el paradero del mismo, así como de sus datos filiatorios….(….), y extendiendo con la averiguación se logro la ubicación de la ciudadana JULIANA HERNANDEZ, ser la progenitora del sujeto conocido como CHEWO y de tener conocimiento de que su hijo se encuentra involucrado en el asesinato ocurrido en horas de la noche en el referido caserío y desconocer el paradero del mismo,….(….), quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, ….(…), Asimismo ratifico al Tribunal las condiciones de modo, tiempo y lugar son las mismas y no han variado las circunstancias por ende ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1° parágrafo primero y 238 en sus ordinales 1 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V- 23.550.920, quien manifestó: “bueno yo estuve con los muchachos que supuestamente lo mataron temprano, luego me fui y les dije me voy a mi casa a dormir y ellos me dijeron esta bien, cuando estaba durmiendo, llego una chama tocándome la puerta invitándome a salir, y yo le dije bueno vamos y me fui con la muchacha para el pajuil, estando ahí nos tomamos una cerveza y de ahí nos vinimos hasta quebrada seca y la muchacha recibió una llamada y me dijo cheo vamos para cachipal que mataron a jhon y le dije vamos y le dijimos a los otros compañeros muchachos vamonos todos para cachipal que mataron a jhon y nos vinimos de quebrada seca hasta cachipal y cuando llegamos lo encontramos a el tirado ahí, , es todo.



DE LA DEFENSA



solicito respetuosamente a este tribunal se decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P, en virtud de que en las actuaciones no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual forma no se encuentran configurados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, como para decretar una privación de libertad como la solicitada por la representación fiscal, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y mi representado tiene derecho a que se le considere inocente y ser investigado en libertad, de conformidad con el art.- 49 ordinal 2 de la constitución nacional bolivariana de Venezuela, ya que como se puede apreciar en las actas el mismo no presenta ningún tipo de registro policial, razón por la cual ratifico mi solicitud de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito que copias simples de las actas que conforman el presente asunto, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante del Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 16-06-2013, cuando funcionarios JOSE CUENCA; EDGARDO BRICEÑO; LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos condujo al lugar donde yacía el hoy occiso, donde una vez presentes pudimos observar en posición decúbito dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro, portando como vestimenta, Una (01) chemise de color verde y morado y un (01) pantalón largo, elaborado en fibras naturales de color negro, un par de zapatos marca, por tal motivo,….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano WILLIAM DE JESUS ROJAS AGUILERA, ……(…..), quien manifestó ser el progenitor de hoy interfecto, aportándonos los datos filiatorios: JHONS WILLIANS ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Cachipal, sector Polo sur, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.995.147,….(…..) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano DANNY NARCISO SIMOSA GUERRA, ....(….), titular de la cedula de identidad nro V-13.808.920, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser el padre de la persona solicitada, pero que desconocía donde se hallaba su hijo, mas sin embargo nos expreso no tener ningún problema en aportarnos los datos de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLO, (adolescente),……(…); y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, ….(….) titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.463, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido (EDUIN), indicando desconocer el paradero del mismo, así como de sus datos filiatorios….(….), y extendiendo con la averiguación se logro la ubicación de la ciudadana JULIANA HERNANDEZ, ser la progenitora del sujeto conocido como CHEWO y de tener conocimiento de que su hijo se encuentra involucrado en el asesinato ocurrido en horas de la noche en el referido caserío y desconocer el paradero del mismo,….(….), quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, ….(…), Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios JOSE CUENCA; EDGARDO BRICEÑO; LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…(…), nos condujo al lugar donde yacía el hoy occiso, donde una vez presentes pudimos observar en posición decúbito dorsal a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales con los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, estatura baja, cabello de color negro, portando como vestimenta, Una (01) chemise de color verde y morado y un (01) pantalón largo, elaborado en fibras naturales de color negro, un par de zapatos marca, por tal motivo,….(….), logrando sostener entrevista con el ciudadano WILLIAM DE JESUS ROJAS AGUILERA, ……(…..), quien manifestó ser el progenitor de hoy interfecto, aportándonos los datos filiatorios: JHONS WILLIANS ROJAS FIGUEROA, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Cachipal, sector Polo sur, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.995.147,….(…..) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano DANNY NARCISO SIMOSA GUERRA, ....(….), titular de la cedula de identidad nro V-13.808.920, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo ser el padre de la persona solicitada, pero que desconocía donde se hallaba su hijo, mas sin embargo nos expreso no tener ningún problema en aportarnos los datos de la persona requerida quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS VALIENTE SIMOSA MANZANILLO, (adolescente),……(…); y al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, ….(….) titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.463, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido (EDUIN), indicando desconocer el paradero del mismo, así como de sus datos filiatorios….(….), y extendiendo con la averiguación se logro la ubicación de la ciudadana JULIANA HERNANDEZ, ser la progenitora del sujeto conocido como CHEWO y de tener conocimiento de que su hijo se encuentra involucrado en el asesinato ocurrido en horas de la noche en el referido caserío y desconocer el paradero del mismo,….(….), quedando identificado como JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, ….(…), 2.- INSPECCION TECNICA nro 266, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y JOSE CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos los aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a la vía publica,……(…)”.- 3.- INSPECCION TECNICA nro 267, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y JOSE CUENCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) tendido sobre una camilla metálica tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta: 01 Una (01) prenda de vestir para caballero, tipo camisa elaborado en material natural, con rayas horizontales de color verde y morado; 2.- Una (01) prenda de vestir para caballero, tipo pantalón (Jean); 3.- Una (01) correa para caballero, color blanco; 4.- Un (01) par de zapato para caballero, de color negro, igualmente apreciándose las siguientes características físicas: test morena, contextura regular de 1.75 mts de altura, cabello crespo de color negro, ojos negros, cejas pobladas,….(….), visualizándose las siguientes HERIDAS: UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGION FRONTAL DEL LADO DERECHO,……(…)”.- 4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASA NRO 103-13, de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…….(…..), UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; UN SEGMENTO DE GASA, impregnado en sustancias color pardo rojizo colectado al cadáver; UNA PRENDA DE VESTIR PARA CABALLER TIPO CAMISA,…(…); UNA PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO, TIPO PANTALON, ….(…), UN PAR DE ZAPATOS PARA CABALLERO, UNA CORREA PARA CABALLERO,….(….), 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 130, de fecha 16-06-2013, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…), UNA PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO TIPO CAMISA, elaborada en material natural, ….(….); UNA (01) PRENDA DE VESTIR PARA CABALLERO, tipo pantalón (Jean) marca veojean,…(,….); UNA (01) PAR DE ZAPATOS PARA CABALLEROS, elaborado en material sintético color negro, marca ENVOY, ….(….), UNA (01) CORREA PARA CABALLERO, elaborado en material sintético, color blanco, marca NIKE,….(….),”.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2013, rendida por el ciudadano JHON WUILLIAN , quien expuso: “…..(….), que el día de ayer 15-06-2013, como a las 11:00 horas de la noche, iba a buscar a mi hijo ROJAS FIGUEROA JHON WUILLIAN, quien se encontraba en una fiesta, cuando voy subiendo por la calle santa Rosa y escuche un tiro en eso DOUGLAS, CHEWO Y EDUIN, iban corriendo hacia abajo como para la escuela, en eso apresuro el paso y veo a mi hijo tirado en el piso con un tiro en la cabeza, yo lo quería auxiliar pero la gente no me dejo, luego llego una comisión de la PTJ y me trajo a declarar, es todo”.- 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2013, rendida por el ciudadano JOSE GUERRA, quien expuso: “……(…..), el día 15-06-2013, en horas de la noche, me contaron que los ciudadanos de nombres CHEWO GUERRA; DOUGLAS SIMOZA MANZANILLO y EUDIN le efectuaron un disparo a muchacho que conozco por el nombre de JHONS WILLIAN ROJAS FIGUEROA, para herirlo gravemente quitándole la vida, todo esto por una cadena de plata, es todo”.- 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-06-2013, suscrita por los funcionarios JOSE CUENCA y SIMON GARCIA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…….(…..), sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA URBANO, …..(….), logro localizar un carnet para lograr aportarnos datos filiatorios de su hermano, quedando identificado como ELWUIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, venezolano, natural de Gúiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.366.456,…..(……), ELWUIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1995, titular de la cedula de identidad nro V- 25.366.456,…(….)”.- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION S/N, de fecha 17-06-2013, suscrita por la Anatomopatóloga Forense, Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, quien dejo constancia del tipo de lesiones sufridas por la victima (occiso) JHONS WILLIAN ROJAS FIGUEROA,….(,….)”.- 10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICASA NRO 104-13, de fecha 18-06-2013, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…….(…..), UNA PLANILLA R-17 DE NECRODACTILIA DEL OCCISO,….(….), 11.- MEMORANDUN NRO 324, de fecha 18-06-2013, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Que los investigados en la presente causa NO PRESENTAN REGISTROS NI SOLICITUDES ALGUNA, ….(….)”.- 12.- MEMORANDUN NRO 256, de fecha 30-04-2013, suscrita por el funcionario LUIS CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quien dejo constancia de lo siguiente: “…. HENRY JOSE GUERRA PEREZ y LUIS JOSE GUERRA PEREZ, NO PRESENTAN REGISTRO NI SOLICITUD ALGUNA, ….(….)”.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-06-2013, rendida por el ciudadano YONDRYS URBANO, quien expuso: “……(…..), día sábado 15-06-2013, como a las 10:35 horas de la noche, iba bajando por la calle Santa Rosa de Hueco oscuro, veo cuando DOUGLAS, CHEWO Y EDUIN, encañonaron a JHOS ROJAS, en eso me devuelvo porque por miedo a que me vayan a matar, en lo que voy corriendo escucho un tiro y aceleré el paso, después escuche que habían matado a JHONS ROJAS, es todo”.- 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-06-2013, rendida por el ciudadano DIEGO MARCANO, quien expuso: “……(…..), día sábado 15-06-2013, como a las 10:35 horas de la noche, me encontraba en mi casa durmiendo y me desperté porque escuche una discusión, me pare y mire por la ventana y observe cuando DOUGLAS; CHEWO Y EDUIN, llevaban encañonado a JHONS ROJAS, por la calle hacia abajo, después como no se veía nada me volví a acostar, y al rato me despertó mi papa y me dijo que habían matado a JHONS, en eso me pare y Salí corriendo hasta donde estaba el muerto y lo vi., es todo”. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRRA HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 19 años de edad, nacida en fecha 02-11-1990, residenciado en el caserío Cachipal, sector Santa Rosa, casa s/n, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 23.550.920, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JHON WILLIAMS ROJAS FIGUEROA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA