REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002313
ASUNTO: RP11-P-2013-002313



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día 22 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la victima YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, asistida en el esta acto por la Abg. Elvira Goitia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.881.900, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939 y con domicilio procesal en calle principal de Valle Nuevo, San Martín, N° 108, Carúpano, estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico Penal N° 04 en funciones de guardia Abg. Rosa Moya, quien acepta el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, cuando la victima del presente asunto se presento ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: mi pareja a la hora de hacer la comida, comenzamos a discutir y en eso como en otras oportunidades me agredió ya que como esta bajo los efectos del alcohol, este tomo los utensilios de la cocina y me los pego en la cabeza y cuando le dije que lo iba a denunciar procedió a decirme que si lo hacia me mataría. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se RATIFIQUEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales ordinal 1, 3 (La salida del agresor del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas). Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.



DE LA ABOGADA ASISTENTE

me adhiero a la solicitud fiscal, es todo,



DE LA VICTIMA

he recibido amenazas por parte de sus hermanas, no quiero que ninguno de su familia se meta conmigo, íbamos hacer una parrilla y en eso empezó la discusión en eso me dio con un utensilio de cocina, una bandeja gruesa y después se fue, el siempre me ha golpeado y tengo un bebe de 7 años que siempre ve eso, es todo,

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FRANK FERNÁNDO MARÍN TOTESAUT, venezolano, casado, obrero, de 42 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el 30-05-1971, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.466, hijo de Juana Marín y Gabriel Totesaut, residenciado en Sector Hato Romar II, las terrazas, lote II, casa N° 05, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre; quien manifestó: ella consume mucho alcohol y lo que quiero es que ni ella se meta conmigo ni yo con ella, y no tener mas problemas, y si quiere que le firme algo también se lo firmo, no hay problema, es todo.



DE LA DEFENSA



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, así como escuchada la solicitud de la representación fiscal, esta defensa publica se opone por considerar que el único elemento de la presunta agresión sufrida por la victima, esta constituido por el dicho de la misma, no es lo suficientemente claro y especifico como para determinar si la victima sufrió algún tipo de lesiones que amerite la solicitud hecha por la representante del ministerio publico, aunado al hecho de que no existe examen psicológico o medico forense que avalen las lesiones sufridas y el daño psicológico causado, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinal 1, 3 (La salida del agresor del hogar) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó se decrete a favor de su representado libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, cuando la victima del presente asunto se presento ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: mi pareja a la hora de hacer la comida, comenzamos a discutir y en eso como en otras oportunidades me agredió ya que como esta bajo los efectos del alcohol, este tomo los utensilios de la cocina y me los pego en la cabeza y cuando le dije que lo iba a denunciar procedió a decirme que si lo hacia me mataría, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de investigación penal, de fecha 20-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de que realizando labores de patrullaje recibieron llamada telefónica informando que se trasladaran hasta el sector Hato Romar II, lote 4, casa 5, Playa Grande, en busca del ciudadano FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN, quien había agredido a la ciudadano YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, de inmediato se trasladaron hasta la dirección y una vez en el sitio ubicamos a la persona que había sido denunciada, por un delito de violencia de genero, por lo que quedo detenido. Acta de Entrevista, de fecha 20-06-2013, cuando la ciudadana YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, interpuso denuncia ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, en donde expuso que: mi pareja a la hora de hacer la comida, comenzamos a discutir y en eso como en otras oportunidades me agredió ya que como esta bajo los efectos del alcohol, este tomo los utensilios de la cocina y me los pego en la cabeza y cuando le dije que lo iba a denunciar procedió a decirme que si lo hacia me mataría. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar si presenta registro o solicitud alguna. Memorandum Nº 9700-226-704, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FRANK FERNÁNDO TOTESAUT MARÍN; NO presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: FRANK FERNÁNDO MARÍN TOTESAUT, venezolano, casado, obrero, de 42 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido el 30-05-1971, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.466, hijo de Juana Marín y Gabriel Totesaut, residenciado en Sector Hato Romar II, las terrazas, lote II, casa N° 05, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YUMEIRA MAGDALENA ZAPATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de cuatro (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del estado Sucre, adjunto boleta de libertad del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA Z QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA