REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002308
ASUNTO: RP11-P-2013-002308
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 22 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. Rosa Moya, quien estando presente en sala, expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: siendo el día 21-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana,, siendo las 10:30 horas, encontrándose por el sector el Chuare, a unos 15 metros de la escuela Bolivariana el Chuare, por los lados del rio, avistamos a un ciudadano que vestía franela de color naranja, pantalón bermuda color beige color con bolsillos por los lados, cholas de goma de color marrón y gorra de color beige, que al observar la comisión adopto una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sacando el mismo del bolsillo superior izquierdo dos anillos de color oro y la cantidad de doscientos bolívares en billetes de denominación nacional, tres billetes de 50 bs, uno de 20 bs, y tres de 10 bs, y del bolsillo derecho superior un envoltorio de regular tamaño de material sintético, bolsa plástica de rayas de color azul y blancas el cual contenía la cantidad de 29 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color pardo oscuro de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a identificar al ciudadano, siendo testigos presencial de este procedimiento el ciudadano ROELNISBJOSE TRILLO GUERRA, se procedió al pesaje de la sustancia en el establecimiento comercial Panadería 2 San Juan” propiedad del ciudadano DANNY BELMONTE, siendo atendido por el ciudadano RAFAEL TOLEDO, pesando la sustancia en una balanza marca TORA RAY, NODELO PCR-20, SERIAL Nº 62512, arrojando un peso bruto de 18 GRAMOS, por lo que se procedió a entonces trasladar a la sede del comando y quien quedo identificado como Alexander José Ramos Plaza, razón por la que quedó detenido; Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, Venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-07-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.273, hijo de Yomaira Villegas y Leonardo Espinoza, residenciado en: el sector el Chuare, calle Junín, casa sin numero, al lado de la cruz, y cerca del río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita se decrete libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que pueda acreditar que mí representado esta incurso en el delito de posesión, precalificación solicita por la vindicta publica, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana,, en fecha 21-06-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión del imputado, destacando que el hoy imputado siendo el día 21-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía con sede en Carúpano de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 10:30 horas, encontrándose por el sector el Chuare, a unos 15 metros de la escuela Bolivariana el Chuare, por los lados del río, avistamos a un ciudadano que vestía franela de color naranja, pantalón bermuda color beige color con bolsillos por los lados, cholas de goma de color marrón y gorra de color beige, que al observar la comisión adopto una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sacando el mismo del bolsillo superior izquierdo dos anillos de color oro y la cantidad de doscientos bolívares en billetes de denominación nacional, tres billetes de 50 bs, uno de 20 bs, y tres de 10 bs, y del bolsillo derecho superior un envoltorio de regular tamaño de material sintético, bolsa plástica de rayas de color azul y blancas el cual contenía la cantidad de 29 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color pardo oscuro de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a identificar al ciudadano, siendo testigos presencial de este procedimiento el ciudadano ROELNIS JOSE TRILLO GUERRA, se procedió al pesaje de la sustancia en el establecimiento comercial Panadería 2 San Juan” propiedad del ciudadano DANNY BELMONTE, siendo atendido por el ciudadano RAFAEL TOLEDO, pesando la sustancia en una balanza marca TORA RAY, NODELO PCR-20, SERIAL Nº 62512, arrojando un peso bruto de 18 GRAMOS, por lo que se procedió a entonces trasladar a la sede del comando y quien quedo identificado como Alexander José Ramos Plaza, razón por la que quedó detenido. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ROELNIS JOSE TRILLO GUERRA, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión del imputado. Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 21-06-213, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: 29 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color pardo oscuro de color fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21-06-213, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que se incauto dos anillos de color oro y la cantidad de doscientos bolívares en billetes de denominación nacional, tres billetes de 50 bs, uno de 20 bs, y tres de 10 bs, cada uno con sus seriales correspondientes. Acta de investigación penal, de fecha 21-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. Memorando nº 9700-184-329, de fecha 21-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Experticia de reconocimiento técnico Nº 132, de fecha 21-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada a los dos anillos de color oro y la cantidad de doscientos bolívares en billetes de denominación nacional, tres billetes de 50 bs, uno de 20 bs, y tres de 10 bs, cada uno con sus seriales correspondientes. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se niega la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JOSE ESPINOZA VILLEGAS, Venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-07-1989, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.201.273, hijo de Yomaira Villegas y Leonardo Espinoza, residenciado en: el sector el Chuare, calle Junín, casa sin numero, al lado de la cruz, y cerca del río, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Líbrese Oficio al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Irapa de La Guardia Nacional Bolivariana, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA DE DROGA, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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