REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002307
ASUNTO: RP11-P-2013-002307

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día de hoy 22 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, previo traslado. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor de confianza que lo asista por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.831, IPSA Nº 64.112, dirección procesal, calle Perú, cruce con victoria casa n° 63, Carúpano Estado Sucre, quien acepta el cargo, jura cumplir con las obligaciones inherentes al caso y es impuesto de las actas. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 20-06-2013, donde funcionarios de la policía del estado sucre siendo aproximadamente las 4:05 de la tarde efectuando patrullaje se desplazaron los funcionarios por el sector del entra de Carúpano, específicamente por calle victoria, en una de las esquinas de la calle antes mencionada, avistaron un ciudadano que al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, donde se inicio la persecución del mismo, el mismo llevaba un bolsito color negro y azul el cual sostenía en la mano derecha, dándole la voz de lato e identificándose como funcionarios y el ciudadano trato de introducirse en una residencia el cual no logró su objetivo, donde se le dio captura al mismo y se procedió a realizarle la revisión corporal, encontrando evidencias de interés criminalistico, en el interior del bolso que traía en la mano un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta, el cual se presume sea droga denominada cocaína, de igual forma se encontró la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs,1.579) distribuidos en nueve (9) billetes de cincuenta bolívares, treinta y un (31) billetes de veinte bolívares, cuarenta y tres (43) billetes de diez bolívares, once (11) billetes de cinco bolívares y doce (12) billetes de dos bolívares, todos de actual circulación, en vista de lo incautado, quedaron detenidos... Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, todo de conformidad con el artículo 116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la ley orgánica de drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse: VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.728, de oficio comerciante, nacido el 02-01-1970, hijo de Carmen Marcano y Víctor Córdova, y domiciliado en calle Victoria, casa N° 72-A, cerca del bodegón la Fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ yo estaba en mi hogar cuando entraron a la casa y en ningún momento me encontraron droga encima, si entro corriendo pero fue un niño de ocho o diez años y los ciudadanos me obligaron y yo le abrí el escaparate y tenia un pacas de billetes de once a doce mil bolívares fuertes, que son producto de la venta de pollo que trabajo con un primo todos los días en el mercado municipal, los cuales me preguntaron por una pistola la cual no tengo, revisaron la casa hasta el patio y no consiguieron nada, yo salí corriendo después de tanto hostigamiento uno me convida a hablar en privado pero yo salí corriendo de adentro de la casa hacia la calle como dar a entender que los vecinos se dieran cuanta de lo que estaba pasando, en ese momento me agarran, uno de ellos y me da un golpe en la oreja derecha, me introducen el carro forzadamente y siguen preguntándome que donde estaba la pistola y la droga y me llevan al comando y ahí me muestran una pequeña cantidad de droga y me dicen que es mía y que “vamos a címbrale, vamos a címbrale”, me vuelven a golpear adentro y me quitan la cartera, cedula , teléfono, según ellos fueron a buscar un testigo y para mi que fueron nuevamente a mi casa, y de ahí no supe mas anda hasta hoy que me encuentro aquí, es todo.


DE LA DEFENSA



una vez mas nos encontramos ante un caso de novelística policial de abuso de autoridad y hasta de robo por parte de los funcionarios policiales, este procedimiento se llevo a cabo el pasado día jueves a las 4:05 de la tarde en la calle victoria de esta ciudad, en el centro de la ciudad y no puedo entender como los funcionarios puedan decir que dado a las circunstancias de tiempo , lugar y modo, no pudieron proveerse de testigos APRA este procedimiento, repito fue realizado en el centro de la ciudad de Carúpano, a una hora mediana de la tarde como son las 4:05 minutos por lo que es evidente que los funcionarios mienten, al decir que no pudieron proveerse de testigos. Por otra parte mi defendido dice que en el bolso que le quitaron tenia entre once mil y doce mil bolívares, producto de la actividad económica y normal que normalmente realiza como lo es la venta de pollo en el mercado municipal de esta ciudad, y según los funcionarios policiales solo había 1576 Bs., desapareciéndose casi por artilugio de magia unos 10 mil bolívares, es evidente que algo huele mal, es evidente, que los funcionarios policiales, no actuaron de manera recta, correcta y con respeto a la Ley y la constitución, por lo que nada extraño tendría que efectivamente estemos en presencia, de l o que comúnmente se dice es una “siembra” de evidencia, en el caso que nos ocupa , una siembra de droga, el articulo 236 del COPP establece tres elementos que deben darse de manera conjunta para que una persona sea privada de su libertad, en primer lugar un hecho punible que merezca tal privativa, un segundo lugar fundados elementos de convicción para estimar que le imputado o imputada ha sido autor del hecho delictiva y en tercer lugar una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización, considera esta defensa que no se dan las circunstancias de los numerales 2 y 3 del articulo 236 y el hecho punible a nuestro criterio es dudoso. Por otra parte de de las diferentes actuaciones que conforman el físico de este asunto de ellas solo el acta de procedimiento que repito esta plagada de errores, de artimañas y de inexactitudes y el acta de aseguramiento donde se indica la sustancia y su peso pueden considerarse de convicción pues d e los restantes oficios al forense por ejemplo constancias del derecho e información del imputado, memorandun de remisión a laboratorio, estado físico del imputado etc., de ellos no emanan fundamentos algunos que puedan considerarse apunten hacia la responsabilidad penadle mi defendido, este procedimiento fue tan amañado que siendo realizado a plena luz del día en un sitio céntrico no entendemos la razón por la cual los funcionarios no se proveyeron de los testigos necesarios y que la ley obliga en el caso de registro de habitaciones y de persona, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico y solicita a este Tribunal acuerde una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera que este Tribunal considere de las establecidas en el articulo 242 y siguientes del COPP, para finalizar solicito todas copias del acta, asimismo que se ordene copias simple del físico de este asunto. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita al Tribunal Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-06-2013. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: 1º Acta de Procedimiento, de fecha 20-06-2013, donde funcionarios de la policía del estado sucre siendo aproximadamente las 4:05 de la tarde efectuando patrullaje se desplazaron los funcionarios por el sector del entra de Carúpano, específicamente por calle victoria, en una de las esquinas de la calle antes mencionada, avistaron un ciudadano que al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, donde se inicio la persecución del mismo, el mismo llevaba un bolsito color negro y azul el cual sostenía en la mano derecha, dándole la voz de lato e identificándose como funcionarios y el ciudadano trato de introducirse en una residencia el cual no logró su objetivo, donde se le dio captura al mismo y se procedió a realizarle la revisión corporal, encontrando evidencias de interés criminalistico, en el interior del bolso que traía en la mano un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta, el cual se presume sea droga denominada cocaína, de igual forma se encontró la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs,1.579) distribuidos en nueve (9) billetes de cincuenta bolívares, treinta y un (31) billetes de veinte bolívares, cuarenta y tres (43) billetes de diez bolívares, once (11) billetes de cinco bolívares y doce (12) billetes de dos bolívares, todos de actual circulación, en vista de lo incautado, quedaron detenidos..., cursante al folio 3 y su vto; 2º REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, en la cual consta las circunstancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 04 y su vto. 3º Acta de Aseguramiento, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada es presunta COCAÍNA y arrojo un peso bruto de 14g con 700 miligramos, al folio 09. 4º REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS s/N, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, en la cual consta las circunstancias de las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 10 y su vto. 5º ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2013, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas y la detención, al folio 11 y su vto. 6º MEMORANDUN Nª 9700-226-4248, de fecha 21-06-2013, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, en la cual consta el material anexo para la experticia, al folio 12. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos conforme a lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa, Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento se ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR WILFREDO CORDOVA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.728, de oficio comerciante, nacido el 02-01-1970, hijo de Carmen Marcano y Víctor Córdova, y domiciliado en calle Victoria, casa N° 72-A, cerca del bodegón la Fiesta, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 3 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos conforme a lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento se ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con el artículo 116 de la constitución nacional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica De Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. Con la firma del acta quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA