REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002301
ASUNTO: RP11-P-2013-002301


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día21 de Junio de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS OMAR MARCANO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Rosa Yajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUIS OMAR MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA CARMEN MARCANO MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2013, cuando aproximadamente a las 07:30 de la noche, cuando el hoy imputado se encontraba en la Calle Gran Mariscal del sector Canchuchu Viejo golpeó a la ciudadana Carmen Marcano, quien es hermana del mismo, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”



DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LUIS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30-03-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 24.753.937, hijo de Lino Emilia Marcano y Omar Marcano, residenciada en la Calle Gran Mariscal, casa S/n, cerca del Caber, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo solo tuve problemas con mi hermana, es todo”.





DE LA DEFENSA


“Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado le haya ocasionado, maltrato físico a su hermana, ya que los mismos, se lesionaron ambos mutuamente, por problemas familiares. Es por lo que solicito un libertad sin restricciones para mi representado y copias simples del presente acto. Es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS OMAR MARCANO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: ANA CARMEN MARCANO MARCANO y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 3° 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARCANO MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 19-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial para que se trasladaran al sector de Canchuchú viejo donde se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, que cuando allegaron al sitio fueron abordados por la ciudadana Carmen Marcano, quien les manifestó que su hermano de nombre Luís Omar Marcano, la había agredido físicamente, razón por la cual se procedió a su detención; DENUNCIA: de fecha 19-06-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana: ANA CARMEN MARCANO MARCANO, cursante al folio 04, quien expuso entre otras cosas que aproximadamente a las 05:30 de la tarde se encontraba en casa de su mamá y escuchó que su hermano Luis Marcano estaba discutiendo con su mama porque el mismo estaba drogado y como su mamá estaba llorando y gritando ella salió del cuarto a ver lo que estaba pasando y su hermano le dijo un poco de groserías, que luego se le tiró encima y le dio un puño por el lado izquierdo de la cara y por la cabeza, que ella cayó desmayada al piso y el le comenzó a dar patadas, que luego fue a buscar un cuchillo y se lo lanzó, logrando esquivarlo, que luego agarró el palo de cepillo y lo partió diciendo que la iba a caer a palo, que le tiró el palo pero no logró pegárselo; CONSTANCIA MÈDICA DE FECHA 19-06-2013, suscrita por el médico de Guardia del Ambulatorio “Juan Otaola Rogliani”, Dr. Juan Carlos Moya Campos, donde se deja constancia que la ciudadana Ana Marcano acudió a dicho Centro Asistencial presentando Dolor de Cabeza por múltiples traumatismos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos ala la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos SI presenta registros policiales. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, específicamente en la Calle Gran Mariscal del sector Canchuchu Viejo, casa Nº 169, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda familiar del tipo casa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-577, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que la ciudadana Ana Carmen Marcano Marcano, presentó Contusión Equimótica edematizada a nivel de pómulo, región cigomática y región frontal izquierda y excoriaciones en cara posterior de ambos codos; MEMORANDUN Nº 9700-226-693, de fecha 20-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: LUIS OMAR MARCANO MARCANO, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS OMAR MARCANO MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30-03-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 24.753.937, hijo de Lino Emilia Marcano y Omar Marcano, residenciada en la Calle Gran Mariscal, casa S/n, cerca del Cyber, Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICAS, previstos y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CARMEN MARCANO MARCANO, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA