REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002300
ASUNTO: RP11-P-2013-002300



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día 21 de junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Freddy del Carmen Villarroel, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Rafaela Del Valle Carrera. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Aux del Ministerio Publico Abg. Marcos Antonio Campos, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, siendo la misma la Abg. Francy Yadira Farias De Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.879.129, INPRE N° 155.428, domicilio laboral en la Urbanización Divino Niño, Casa N° 27, cerca la Coca-Cola, Carúpano Estado Sucre, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal, se hizo llamar a la sala y manifestó que acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Freddy del Carmen Villarroel, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley al Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo son los DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, cometidos en Perjuicio de RAFAELA DEL VALLE CARRERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, quien manifestó que fue agredida verbalmente por el ciudadano Freddy Villarroel, e intento agredirme físicamente. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (la salida del agresor del hogar), 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Freddy del Carmen Villarroel, Venezolano, natural de esta ciudad, de 63 de años de edad, nacido en fecha: 16-01-1950, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad V. 4.297.710, y residenciado en Sector la Cruz, Playa Grande Arriba, casa Nº 44, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: “En ningún momento le hice nada a ella, solo le dije que si me seguía llamando ladrón le iba a dar unos planazos, para que respete, es todo.”


DE LA DEFENSA


Como se evidencia en la causa, no hay elementos de convicción para condenar al imputado, allí no hay informe que le dio golpes y como él manifiesta en su declaración, ella lo está molestando llamando ladrón e insultándolo, el motivo por el cual lo llama así, cuando el señor se puso a vivir con su mamá, con 6 hijos que no eran de él, pero el señor construyó esa casa y es por eso que existen los problema. Por tanto solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto no tiene antecedentes penales. es todo””.






RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano Freddy del Carmen Villarroel, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, cometidos en Perjuicio de RAFAELA DEL VALLE CARRERA,, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 03 Salida del agresor del Hogar, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos DE AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, cometidos en Perjuicio de RAFAELA DEL VALLE CARRERA,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 20-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Freddy del Carmen Villarroel, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 20-06-2013, interpuesta por la ciudadana Rafaela Del Valle Carrera, en el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó que fue agredida verbalmente por el ciudadano Freddy Villarroel, e intento agredirla físicamente, cursante al folio uno y su vuelto. Acta de Imposición de Medida de Protección, de fecha 20-062013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la ciudadana Rafaela Del valle Carrera. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sb Delación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la reseña del imputado ante el CICPC, cursante a los folios 4 y su vuelto y folio Nª 5; - Acta De Inspección Técnica, de fecha 20-062013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de donde se del lugar donde sucedió el hecho que motivo la presente investigación, cursante al folio Nª 6.. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos Freddy del Carmen Villarroel, Venezolano, natural de esta ciudad, de 63 de años de edad, nacido en fecha: 16-01-1950, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad V 4.297.710, y residenciado en Sector Playa Grande Arriba, casa Nº 44, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Ciudad. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FREDDY DEL CARMEN VILLARROEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 63 de años de edad, nacido en fecha: 16-01-1950, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad V. 4.297.710, y residenciado en Sector la Cruz, Playa Grande Arriba, casa Nº 44, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en Perjuicio de RAFAELA DEL VALLE CARRERA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA