REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002299
ASUNTO: RP11-P-2013-002299



LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



Celebrado como ha sido el día 21 de Junio de 2013, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañado del Secretario Judicial Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04, en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal Guiria, a las 10:00 de la mañana, se constituyeron en comisión a los fines de ubicar a un ciudadano de nombre JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, al cual se le sigue investigación por el delito de Homicidio y una vez identificado el mismo opto por tener una actitud agresiva en contra de los funcionarios de la comisión y vociferando palabras obscenas, así mismo se abalanzo en contra de los funcionarios, quedando detenido a la orden de Fiscalia Tercera, por el delito de resistencia a la autoridad, es por lo que revisadas en su totalidad las actuaciones considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, haya incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la Libertad Sin Restricción del mismo; Solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, se pueda presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.920, nacido en fecha 02-11-1994, de 18 años de edad, hijo de Juliana Hernández y Carlos Rafael Guerra, y domiciliado en: Caserio Cachipal, Sector Santa Rosa, casa sin numero, cerca del Preescolar de Cachipal, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.



DE LA DEFENSA


Esta defensa oída la solicitud fiscal no se opone a la Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple del presente acto, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia la no oposición por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna; en tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.920, nacido en fecha 02-11-1994, de 18 años de edad, hijo de Juliana Hernández y Carlos Rafael Guerra, y domiciliado en: Caserio Cachipal, Sector Santa Rosa, casa sin numero, cerca del Preescolar de Cachipal, Casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre; toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Asimismo revisado como ha sido el sistema Juris 2000 se evidencia que en esta misma fecha este Juzgado Acordó Orden de Aprehensión en contra del imputado JOSE GREGORIO GUERRA HERNANDEZ, plenamente identificado. Según causa N° RP11-P-2013-002298, oficio N° RJ11OFO2013006065, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano Jhon Williams Rojas Figueroa, razón por la cual este Tribunal acuerda dejarlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad, en relación con la presente causa y líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que quedara detenido a la orden de la fiscalia, Según causa llevada por este despacho signada con el Nº RP11-P-2013-002298, oficio N° RJ11OFO2013006065, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano Jhon Williams Rojas Figueroa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA