REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002296
ASUNTO: RP11-P-2013-002296

Celebrado como ha sido el día 21 de Junio de 2013, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N 04 en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 191-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, realizaron la detención del ciudadano JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, luego de que el mismo en compañía de otro sujeto a bordo de una moto emprendieron veloz huida al notar la comisión policial, le hicieron varios llamados haciendo caso omiso, cuando se paran uno sale corriendo y se introduce en una casa y el otro se metió a una zona boscosa, el conductor de la moto que fue quien se introdujo en una vivienda se le realizo inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, es por lo que revisadas en su totalidad las actuaciones considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, haya incurrido en la comisión de algún hecho punible por lo tanto solicito la Libertad Sin Restricción del mismo; Solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalisticos, se pueda presentar el acto conclusivo que considera pertinente. Es todo.


DEL IMPUTADO



Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.586.608, nacido en fecha 16-11-1.987, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodriguez e Isael Barcenas; y domiciliado en: Sector Invasión Funda San Juan, casa S/N, como a cuatrocientos metros de la bodega que llaman el Camion, cerca de donde vivo no hay mas nada. Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, y declaro no acogerme a las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo.



DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de la representación fiscal, no me opongo a la misma y solicito copia simple del presente acto, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


“Una vez concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal quien solicita a favor del ciudadano: JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia la no oposición por la defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente no se encuentran elementos de convicción al cual hace referencia de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna; en tal sentido este Juzgador considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JUAN JOSE BARCENA RODRIGUEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.586.608, nacido en fecha 16-11-1.987, de 25 años de edad, hijo de Carmen Rodriguez e Isael Barcenas; y domiciliado en: Sector Invasión Funda San Juan, casa S/N, como a cuatrocientos metros de la bodega que llaman el Camion, cerca de donde vivo no hay mas nada. Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión de tipo penal alguno todo de conformidad con el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 234 y 373 del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA