REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001642
ASUNTO: RP11-P-2013-001642


Celebrada como ha sido el día 19 de Junio de 2013, la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado José Antonio Reyes, La Victima Jesús Maria González y el Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha 05-05-13. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”



DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victimas, Ciudadano Jesús Maria González Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 5.983.426, quien expone: no voy a declarar, es todo.


DEL ACUSADO



Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA



“En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL




“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ, y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2012; por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a cada uno de los acusados: JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación total entre todos nosotros de la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por los daños ocasionadas, asimismo me comprometo a no volver a cometer estos delitos, es todo.
DE LA VICTIMA


Seguidamente se le cede la palabra a la victimas, Ciudadano Jesús Maria González Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 5.983.426, quien expone: no voy a declarar, es todo y expone: acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputados, por lo que recibo en dinero en efectivo la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) que me fuera cancelado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: no presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.


DE LA DEFENSA


oído lo manifestado por mis representados solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, librándose la libertad de mis defendidos. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado: JOSE ANTONIO REYES, así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte del representante de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios, por lo que se imparte el acuerdo reparatorio y se homologa el mismo, a favor del acusado de autos, en consecuencia se JOSE ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado: JOSE ANTONIO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.495, nacido en fecha 07-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Dalia Reyes y Andrés Ochoa, y domiciliado en Vista Alegre, vía El pilar, calle principal, casa sin numero, cerca del autolavado del Sr. Lino, Estado Sucre, con la victima, por considerar que el referido acuerdo, cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Pena, motivo por el cual HOMOLOGA el mismo, y por cuanto el acusado, JOSE ANTONIO REYES, cumplió en el presente acto con dicho acuerdo reparatorio, el cual fue ya convenido y asimismo aceptado por la victima. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado: JOSE ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de JESUS MARIA GONZALEZ. Y el consecuente SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal; una vez aprobado y Homologado el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA