REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000194
ASUNTO: RP11-P-2013-000194


Celebrado como ha sido el día 19 de Junio de 2013, la Audiencia Especial para ratificar las Medidas de Protección y Seguridad en el presente asunto, seguido al imputado José David Méndez. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció La Fiscal Segunda encargada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, El defensor público penal, Abg. Wilmal Zapata, el imputado José David Méndez y la victima Maria Eugenia Malavé.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano José David Méndez, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MALAVÉ, y solicito se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra ala victima MARIA EUGENIA MALAVÉ, quien expone: El no se ha metido mas conmigo, pero lo que quiero es que no siga averiguando con quien ando o no, porque cada quien tiene su vida.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JOSÉ DAVID MÉNDEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.864.554, soltero, nacido en fecha 20-04-69, de 44 años de edad, Electricista, hijo de Maria Mendez y José Albaez, residenciado en: En el Sector Cocoli, calle principal, casa Nº 11, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “ Yo voy hacer lo que ella quiere que haga. Es todo.



DE LA DEFENSA


“Rechazo la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto mi representado en ningún momento ha amenazado ni ha ejercido actos de violencia en contra de la presunta victima, por lo que solicito que no sean ratificadas las medidas solicitadas, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSÉ DAVID MÉNDEZ acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MALAVÉ. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JOSÉ DAVID MÉNDEZ, quien es venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.864.554, soltero, nacido en fecha 20-04-69, de 44 años de edad, Electricista, hijo de Maria Mendez y José Albaez, residenciado en: En el Sector Cocoli, calle principal, casa N° 11, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSÉ DAVID MÉNDEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, a favor de la victima : MARIA EUGENIA MALAVÉ, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA MALAVÉ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre a los fines de indicarle la salida del presunto agresor de la vivienda común y la asistencia a la victima en caso de ser requerida por el mismo. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA





LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA