REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RJ11-P-2009-000034


APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrado como ha sido el día 17 de Junio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2009-000034, seguido al ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en sala: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Nickson Salazar, el Imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, el Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre. No compareciendo: El representante de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir Diez (10) minutos de espera sin que compareciera la representación de la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2007, los cuales se inicia por trascripción de novedad, por parte del funcionario Juan Toledo, informando que recibió llamada de la Ciudadana Margarita Guerra, informando que al frente de su local comercial se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por los cuales se inicia la investigación arrojando como resultado que el día 02/06/2007, el Ciudadano Jairo José Flores (occiso), se encontraba en compañía de Francisco Javier Guerra Navarro, en eso llegó Jairo Bastardo con un pistola y se la puso en el Cuello, en eso Joseito, le dijo a Jairo, Déjamelo que ese es mío y apuntándolo Joseito con su pistola, les infieren unos disparos donde logran herir a Javier en dedo meñique y salen corriendo Jairo y Antonio José (Toño). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO




Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”


DE LA DEFENSA


“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 10 de Junio del 2013; en el mismo ejerzo formalmente oposición de excepciones en contra de la acusación, de conformidad con el artículo 611 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literales C,E e I, en relación con el artículo 308 numerales 2,3,4,5, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia 1303, del 20 de Junio del 205, Sala Constitucional, el magistrado Francisco Carresquero, dice que el Audiencia Preliminar, hay que hacer un doble control de la Acusación, uno formal y otro material de la misma, hago esta aclaratoria, por que me es necesario tocar aspectos relacionados con el fondo, para poder explanar las excepciones opuestas; mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan y no realizó hecho alguno que pueda atribuírsele como Homicidio Intencional Calificado, en el presente asunto, consta el procedimiento seguido en contra del Ciudadano Jairo Guerra, quien fuera condenado por la muerte del señor Jairo Flores y quien manifiesta que él fue la persona que le disparó al occiso, y si observamos en el protocolo de autopsia, se dice que el hoy occiso, recibió un solo y único disparo, por lo que mal pudiera atribuírsele a mi defendido haber hecho fuego en contra de la humanidad del hoy occiso. Así como estos hechos, existen otros elementos que nos llevan a la conclusión de que Antonio Manrique no realizó hecho alguno que pueda considerarse que revista carácter penal. Por otra parte se observa, que los fundamentos presentados por el Ministerio Público, no son debidamente motivados, conforme lo exige en artículo 308 del COPP. De igual manera, se observa que la relación de los hechos, presenta circunstancia de tiempo y lugar, pero en lo atinente al modo o manera de los mismos hay diversos vacíos, por lo que puede señalarse que es falta de claridad y precisión, es por ello que pido que las excepciones sean admitidas y circunstanciadas conforme a derecho, se desestime la acusación se decrete el sobreseimiento de la causa y se atorgue la Libertad de mi defendido. En el mismo escrito se hace mención a medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y publico. De igual manera de conformidad con el artículo 250 del COPP, en caso de que las excepciones sean declaradas sin lugar, solicito que se revise la Medida Cautelar de Privación de Libertad y se le Sustituya por una Menos Gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 Ejusdem. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2007, asimismo escuchada la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal se pronuncia previamente sobre las excepciones opuestas por la Defensa, en tal sentido, considera quien decide, que de la acusación explanada por el Representante de la Vindicta Pública, se desprenden elementos de convicción suficientes en los que se sustentan la acusación presentada y la cual a criterio de quien decide, cumple con los requisitos de procesabilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra del Ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, la misma se declara Improcedente, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la misma, aun prevalecen, por tanto, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad legal, en contra del supra mencionado ciudadano. Considerando así improcedente las excepciones opuesta por la Defensa Técnica, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo. En otro orden de ideas, y una vez resuelto el punto previo, procede éste Tribunal a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2007, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se declara sin lugar la desestimación de acusación solicitada por la defensa y el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar con ellas, lo que quiera probar en la oportunidad del debate oral y publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide.


DEL ACUSADO



Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. Así decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadanos ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, por los hechos ocurridos en fecha 02/06/2007, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA