REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5


Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002214
ASUNTO: RP11-P-2013-002214


PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido el día 13 de junio de 2013, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ por unos de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, de fecha 11-06-2013, donde la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que “el día de ayer lunes 10-06-20213 yo me encontraba en mi casa cuando veo a mi hijo, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando me dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, en ese momento salgo y le reclamo a Felipe y el me dice que eso es mentira, en lo que llega mi otro hijo, le comento lo sucedido y me empieza a decir que el día sábado Felipe, se saco el pene en la playa y le dijo que se lo mamara “el piripicho” y que le daba 10 bs. Motivo por el cual vengo a denunciarlo, ya que ese señor abuso sexualmente de mis hijos”. En tal sentido presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas OMISSIS,Y VIOLACION ORAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto aun faltas diligencia por practicar es por lo que esta representación solicita el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “soy inocente de los hechos que me están acusando, el sábado en la tarde me encontraba en la casa, donde estuvo OMISSIS, yo acababa de llegar de la playa, yo los mande a casa de su abuelo a comprarme una caja de cigarro a pedirla fiada porque no tenia dinero, en eso llego omissis a la casa mas no David, el entro y agarro mi celular para jugar con el, yo le dije que no porque yo estaba esperando unos mensajes y que iba a ver una película, cuando le quito el teléfono el salio, y se sentó en un banquito, doblo su carita y escupio la mama esta en frente y esta viendo todo y como es grosera conmigo y me ofende que yo no le digo, me dice cogio por el culo y marico, cuando ella vio que el niño escupió ella le grita al niño mama que le mamaste el pipe a el y ella dijo que le iba a sacra la verdad y empezó a pegarle y ese llego la yerna y yo me fui con ella y ella empezó a pegarle al niño y ella le pregunto que si yo le había metido el pipe en la boca y el dijo que se lo había pegado del cachete, y a la hora llego el hermanito y le dije que se fuera para su casa, el domingo ella se dedico a llamarme sádico, en eso llega el sobrino de ella y me saluda normal, luego llega un hermano de ella y va a buscarme para reclamarme que viole a los sobrina y cuando se va pasa por mi lado, el lunes en la mañana me voy a mi trabajo normal, en la tarde cuando negro ella con lo mismo, el martes igual y cuando llego mi cuñado me dice viejo por ahí estuvo la PTJ, y cuando me estoy bañando llega mi hermano y le dije negro, me voy conmigo porque la señora esta con el maldito fastidio y voy a ver que paso y llamamos a un funcionario y le conté lo que paso, y el funcionario me dijo déjame ver si esta una comisión cerca y como a los 10 minutos llego una comisión del CICPC hasta hoy que estoy aquí, y eso de que ella dice es mentira, pero ella tiene esa mala costumbre, mis vecinos pueden ser mis testigos de la clase de vecino que es; es todo”.



DE LA DEFENSA


“Buenas tardes vistas las actas que conforman las presentes causa, es evidente que de la revisión de las actas y de la declaración de mi defendido claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren el tipo penal y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, no basta con la declaración de las presuntas victimas, no se evidencian testigos presénciales, por lo que considera esta defensa que aun cuando nos encontramos en la fase de investigación y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en amparo del principio de presunción de inocencia y estado de la verdad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal necesario es que se le otorgue la Libertad sin restricciones toda vez que no presenta registros policiales, con lo que se demuestra su buena conducta predelictual, la legislación venezolana y el Código Orgánico Procesal penal establece en que oportunidad procede la privación de libertad de una persona, las cuales son por una orden de aprehensión emitida por un tribunal o cuando la persona es cometida infraganti en la comisión de un hecho o a pocas horas de haberse cometido el mismo, en este caso no se encuentran configurados ninguna de estas situaciones, no hay de captura en contra de mi representado, ni tampoco existe la figura de la flagrancia, ya que según mi defendido los hechos ocurrieron el día sábado, es decir, en fecha 08-06-2013, quiere decir que han transcurrido mas de 4 días desde la presunta comisión del mismo, además de lo manifestado en sala por el ciudadano quien indica que en vista de las acusaciones hecha por la señora el manifestó su voluntad de enfrentar algún tipo de investigación que se iniciara por la denuncia que pudriera presentar la misma, lo cual se evidencia su voluntad de enfrentar cualquier procedimiento judicial, que se pudiera presentar en su contra, lo cual desvirtuar la presunción de fuga alegada por la representación fiscal, es por ello que considero que en presente caso es procedente que se considere el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad prevista el articulo 242 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Pena, ya que ha manifestado mi defendió estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y solicito copias de la presente acta. Así como de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, oída la declaración de los imputados y así como los alegatos de la defensa. En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas OMISSIS Y VIOLACION PRAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-06-2013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de Denuncia de fecha 11-06-2013, donde la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que el día de ayer lunes 10-06-20213 yo me encontraba en mi casa cuando veo a mi hijo, OMISSIS, que viene corriendo y le pregunto porque esta así, y asustando me dice que el vecino de nombre Felipe, lo agarro de la boca y le metió el piripicho en la boca y se lo paso varias veces por la cara, en ese momento salgo y le reclamo a Felipe y el me dice que eso es mentira, en lo que llega mi otro hijo OMISSIS, le comento lo sucedido y me empieza a decir que ese mismo día Felipe, se saco el pene en la playa y le dijo que se lo mamara “el piripicho” y que le daba 10 bs. Motivo por el cual vengo a denunciarlo, ya que ese señor abuso sexualmente de mis hijos. 2.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista, de fecha 11-06-2013, donde el niño OMISSIS en compañía de la ciudadana HAYDE LUISA VALDEZ HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. 4.- Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11-06-2013, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación y detención del imputado de autos. 05- Inspección técnica Nº 250 al sitio del suceso y efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. 6- Memorandun Nº 9700-184-307, de fecha 11-6-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 en relación con el art. 375 del Código Penal, en perjuicio de las victimas los niños OMISSIS, por lo que se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es unos niños que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la Medida cautelar y Libertad sin restricción para el imputado, y en cuanto al sitio de reclusión y en consecuencia se acuerda como sitio el Internado Judicial de esta ciudad Y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FELIPE DEL VALLE ZABALA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad de 53 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector Quebrantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las victimas OMISSIS Y VIOLACION ORAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el art. 80 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al comandante de esta ciudad, a los fines de que mantenga a los imputados en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA