REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002990
ASUNTO: RP11-P-2012-002990

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido el día 17 de Junio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al Imputado RAUL JOSÉ MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez; Los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malave, el imputado de autos Raul José Marcano. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.





DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012, a las 9:00 de la mañana, Cuando funcionarios del CICPC de esta ciudad, se trasladan a realizar Visita domiciliaria, conjuntamente con los testigos Luis Agustin González Velásquez y Carlos Rafael Echeverria Arias; en el sector CANTV, casa S/n, última calle, de Canchunchu Viejo de esta ciudad, donde se procedió a realizar la revisión de dicha vivienda y en el ultimo cuarto, donde el dueño manifiesta que duerme su hijo, se incautó debajo de la cama, dentro de una caja de cartón, 7 empaques, de color transparentes, contentivos en su interior, de 5 cajas elaboradas en carton de color verde, que a su vez contenían 20 balas de color dorado, marca CAVIM, lote ANPJE08, calibre 7,62 Auto; así mismo, se incautó 69 balas, color dorado y verde, 61 sin marca visible y 28 marca CAVIM; también se incautó 18 balas, de color dorado, calibre 5.56; 16 marca PSD; 01 marca CAVIM y una sin marca visible; utilizadas todas para armas de guerra; de igual forma, se incautó 4 cacerina, sin marca ni seriales visibles, 3 cacerina para Glock, calibre 40mm; así mismo, por el lavadero se incautó Un Arma de aire Comprimido, tipo rifle, calibre 4.5. 1,77, marca DIANA, modelo 25, comúnmente llamada FLOWER; motivo por el cual se detiene al imputado de autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL ACUSADO


Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Raúl José Marcano, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle N° 03, casa N° 03. Carúpano. Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.”



DE LA DEFENSA





“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto nuestro defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”


VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL



Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del Ciudadano: ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL ACUSADO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RAUL JOSÉ MARCANO, plenamente identificado antes, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que ha bien tenga el Tribunal imponer, es todo.”
DE LA DEFENSA


“Oída la admisión de hechos por parte de nuestro representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y sean de fácil cumplimiento, tomando en cuenta el estado de salud de mi representado y su avanzada edad. Es todo.”




Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”




RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse RAUL JOSÉ MARCANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RAUL JOSÉ MARCANO, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles. En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Raúl José Marcano, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.215, hijo de José Medida y Maria Marcano, de profesión u oficio Educador, nacido el 14-07-52, domiciliado en: Urbanización CANTV, Calle Nº 03, casa Nº 03. Carúpano. Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2012,durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 90 días. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles; todo ello por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE PORTE PROHIBIDO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-06-2014, a las 2:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes, este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las mismas hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos respectivas. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA