REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002184
ASUNTO: RP11-P-2013-002184
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 10 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Abg. Wilmal Zapata, Defensor Público de Guardia, y se impuso de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02 de Junio de 2013, cuando al hoy imputado encontrándose por las inmediaciones del Estacionamiento del Hospital central de esta ciudad, le fue incautado en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel sintético de color amarillo y negro, el cual contenía en su interior residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana; Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, de 33, años de edad, nacido en fecha: 28/11/1.979, albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.767.320, hijo de Gregorio Brito y Carmen Rivera, residenciado en: El Sector Los Cocos, Invasión La Rosa Mística, a 100 Mts. del autolavado de la señora Glendys Hernández, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “esa droga era para mi consumo, es todo”.
DE LA DEFENSA
““Esta defensa escuchada la declaración rendida por mi representado no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, asimismo solicito se le practique a mi representado evaluación toxicológica y psiquiatrita a los fines de demostrar que el mismo es un consumidor y se le aplique la medida de seguridad correspondiente, es todo, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en fecha 08/06/2013, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, así como la aprehensión del imputado, destacando que el hoy imputado siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del 08-06-2013, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector los Cocos de Carúpano, específicamente en la esquina que da hacia calle Los Picaros, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y al acercarse hacia done estaba, este ciudadano este se puso agresivo y alterado en contra de la comisión policial al punto que se le fue encima a uno de los funcionarios , por lo que se tuvo que someter utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego una vez sometido y en presencia de un testigo se procedió a indicarle que se le iba a realizar una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda de vestir color marrón que vestía TRES MINI ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR VERDE, EL CUAL SE PRESUME QUE ES DE LA DROGA DENOMINADA CRACK, razón por la que quedó detenido. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2013, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ SANCHEZ JHONY RAFAEL, por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez por ante el testigo del procedimiento.- Al folio 05, cursa Acta de Aseguramiento de fecha 08-06-2013, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 300 miligramos de presunta droga Crack; al folio y su vuelto cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, Al folio 10, cursa Acta de investigación penal de fecha 09-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos a ese organismo, así como del imputado de autos. Al folio 12, cursa Memorandum 9700-226-639, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por LESIONES del año 2003. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicológica al imputado de autos, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER RAMON BRITO RIVERA, Venezolano, natural de Caracas, de 33, años de edad, nacido en fecha: 28/11/1.979, albañil, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.767.320, hijo de Gregorio Brito y Carmen Rivera, residenciado en: El Sector Los Cocos, Invasión La Rosa Mística, a 100 Mts. del autolavado de la señora Glendys Hernández, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia de Droga, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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