REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 13 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002182
ASUNTO: RP11-P-2013-002182

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día de hoy, 10 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados ANTONIO RIVERA SUCRE Y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, manifestando cada uno por separado No tener Abogado de Confianza que los asistas, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 01 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/06/2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la calle Gran Mariscal avistamos a un grupo de personas quienes nos hacen seña que se estaban peleando y procedieron a acercarse y los ciudadanos al notar la comisión policial se desapartaron estando uno de ellos heridos en un brazo y el otro con un objeto cortante en la mano (pico de botella) en vista de los sucedido le prestaron primeros auxilios trasladándolos hasta el hospital donde fueron atendidos por los médicos y posteriormente se le indico que quedarían detenidos, y me fueron puestos a la orden. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.






DEL IMPUTADO




Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Nosotros no tuvimos ningún tipo de problemas, andábamos tomado y el se cayo de una bicicleta, por eso es que tiene esos golpes, es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:” Esos golpes que tengo fue porque me caí el día sábado de una bicicleta y me llevaron al hospital, cuando estoy allá los policías lo fueron a buscar a el y se lo trajeron preso, pero nosotros en ningún momento tuvimos ningún tipo de problemas, es todo”.




DE LA DEFENSA


“Oído lo manifestado por mis representados quienes manifiestan que ellos se cayeron de una bicicleta, solicito a este Tribunal se decrete una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 Constitucional, toda vez que la acción desplegada por mis defendidos no constituyen ningún tipo penal es por ello que se desestime la imputación fiscal por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 08/06/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje y por la calle Gran Mariscal avistamos a un grupo de personas quienes nos hacen seña que se estaban peleando y procedieron a acercarse y los ciudadanos al notar la comisión policial se desapartaron estando uno de ellos heridos en un brazo y el otro con un objeto cortante en la mano (pico de botella) en vista de los sucedido le prestaron primeros auxilios trasladándolos hasta el hospital donde fueron atendidos por los médicos y posteriormente se le indico que quedarían detenidos a la orden de fiscalia Segunda. INFORME MEDICO, de fecha 08-06-2013, cursante al folio 06 realizado al paciente Ángel José Rodríguez. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-06-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, en el cual se deja constancia de un pico de botella de vidrio transparente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos así como de las diligencias practicadas y de que el imputado Blasino Antonio Rivera Sucre no presenta registros y que el ciudadano Ángel José Rodríguez se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de Nueva Esparta según oficio 627, de fecha 22-05-2003. RECONOCIMIENTO Nº 374, de fecha 09-06-2013, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que se realizo reconocimiento a un instrumento cortante de los denominado pico de botella de vidrio de color transparente. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del imputado Ángel José Rodríguez, dictada por el Tribunal Primero de Control de Nueva Esparta, se deja constancia que el referido imputado presentó ante este despacho a efectum vivendi Copia Certificada de Audiencia Preliminar en el asunto Nº 3C-510-02, de fecha 17/05/2.007, donde en el capitulo Quinto de la misma se Acuerda Oficiar al C.I.C.P.C, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 30 de fecha 20/05/2.003, librada en contra del imputado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos BLASINO ANTONIO RIVERA SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha: 03-02-1.962, pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 5.883.989, hijo de Domingo Rivera y Carmen Sucre, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, a Tres casa del Caber las Tres B, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 06-12-1.972, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.074.120, hijo de Pastora Rodríguez y padre desconocido, con domicilio en: Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N, diagonal del Caber Las Tres “B”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA