REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002018
ASUNTO: RP11-P-2013-002018
Celebrado como ha sido el día 10 de Junio de 2013, la Audiencia Especial de Constitución de Fianza en el presente asunto seguido en contra de: Argenis José Domínguez. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), el Defensor Privado Abg. Miguel Malave Moya, y los fiadores, ciudadanos Vicente Augusto Villard y Jhonatan Jesús Flores.
DE LA DEFENSA
“Esta Defensa solicita sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representados ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ., ya que el mismo consigno por ante este despacho los recaudos correspondientes y que se le impongan las condiciones que a bien tenga la ciudadana Juez, Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS FIADORES
Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JHONATAN JESUS FLORES URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.148, con domicilio en: Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N, por la escuela Juan Manuel Cajigal, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: VICENTE AUGUSTO VILLALARD RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.560, y con domicilio en: El Muco de Yaguaraparo, cerca del Hotel Pariano, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ciudadano Argenis José Domínguez, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1991, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.550.792, hijo de: Carmen Domínguez y Desconocido, residenciado en: Yaguaraparo Calle Cedeño, casa sin numero a dos cuadras después del mercado. Municipio Cajigal Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
DEL FISCAL
“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Celebrada la audiencia del día de hoy y habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, el ciudadano ARGENIS JOSÉ DOMÍNGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1991, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.550.792, hijo de: Carmen Domínguez y Desconocido, residenciado en: Yaguaraparo Calle Cedeño, casa sin numero a dos cuadras después del mercado. Municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Peña Lezama; Y sustituye la Medida de caución Económica, en Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal; TERCERO: La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto al ciudadano Argenis José Domínguez, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; de 22 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1991, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 23.550.792, hijo de: Carmen Domínguez y Desconocido, residenciado en: Yaguaraparo Calle Cedeño, casa sin numero a dos cuadras después del mercado. Municipio Cajigal Estado Sucre,; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Peña Lezama en Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: La prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal; TERCERO: La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese los regimenes de presentaciones impuestos a los imputados por el Sistema Juris 200. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSAS VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MORA
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