REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002185
ASUNTO: RP11-P-2013-002185



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




Celebrada como ha sido el día 10 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: NICIO YONNY FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado NICIO YONNY FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a los Abogados en ejercicio Miguel Malave Moya y Juan Gabriel Martínez Martínez, titulares de las Cedulas de Identidad Nª V.- 6.953.961 y 11.439.355 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 46269 y 115.543, respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio Costa Montaña, calle Carabobo piso 1 oficina 1 Carúpano estado Sucre, quienes previo nombramiento aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y se fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, y lo imputo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08 de Junio de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, dejan constancia que: “Se encontraban en la localidad de Guaca Municipio Bermúdez, específicamente en la calle las salinas de ese sector cuando observaron a un grupo de adolescentes que compartían en la esquina de la calle las salinas y que al avistar a la comisión policial mostraron una actitud un tanto sospechosa, por lo que nos apersonamos hasta el lugar donde se encontraban reunidos y una vez identificados como guardias nacionales solicitamos a los ciudadanos presentes que tomaran una actitud acorde para permitir realizar el correspondiente chequeo personal…, es entonces cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo arroja a un pozo de agua sucia un envoltorio , procedimos a retirar el objeto del agua al que habia sido arrojado, verificando el contenido del objeto lanzado el cual se puede describir como UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SITENTICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, lo cual nos hace presumir que retrata de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que quedo detenido a la orden de esta fiscalia…Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ,, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- V.- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre y expone: “esa droga era para mi consumo, es todo”.


DE LA DEFENSA


“Esta defensa escuchada la declaración rendida por mi representado no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, asimismo solicito se le practique a mi representado evaluación toxicológica y psiquiatrita a los fines de demostrar que el mismo es un consumidor y se le aplique la medida de seguridad correspondiente, es todo, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCIOON DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ,, plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 08-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 02, el Acta de Policial, de fecha 09/06/2013, donde funcionarios adscritos funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, dejan constancia que: “Se encontraban en la localidad de Guaca Municipio Bermúdez, específicamente en la calle las salinas de ese sector cuando observaron a un grupo de adolescentes que compartían en la esquina de la calle las salinas y que al avistar a la comisión policial mostraron una actitud un tanto sospechosa, por lo que nos apersonamos hasta el lugar donde se encontraban reunidos y una vez identificados como guardias nacionales solicitamos a los ciudadanos presentes que tomaran una actitud acorde para permitir realizar el correspondiente chequeo personal…, es entonces cuando uno de los ciudadanos que se encontraba en el grupo arroja a un pozo de agua sucia un envoltorio , procedimos a retirar el objeto del agua al que habia sido arrojado, verificando el contenido del objeto lanzado el cuals e puede describir como UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SITENTICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, lo cual nos hace presumir que retrata de la presunta droga denominada Marihuana. Al folio 04, cursa Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada consiste en UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SITENTICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, el cual arrojó un peso bruto de 05 gramos. Al folio 05, cursa Acta de Pesaje; donde se deja constancia que la sustancia incautada consiste en UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SITENTICO (PLASTICO) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, el cual arrojó un peso bruto de 05 gramos. Al folio 09, cursa Memorandum SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicológica y psiquiatrica al imputado de autos, así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NICIO YONNY FIGUEROA GUTIERREZ,, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18, años de edad, nacido en fecha:,27/11/1994, de oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- V.- 25.269.291, hijo de Yoony Rafael Figueroa y Argelia Gutierrez, residenciado en: Sector Guaca, casa sin numero, calle las salinas, a dos casas de la cancha Deportiva. Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que tramite la practica de las evaluaciones médicas.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA