REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001873
ASUNTO: RP11-P-2013-001873

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día , 26 de Mayo de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que No tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 2, en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en concordancia con el art. 82 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, en la parroquia Irapa, Municipio Mariño, desplazándome por el barrio Colombia, avistamos a una persona conduciendo un vehiculo tipo moto sin casco, interceptándolo y pidiéndole la cedula de identidad, y los documentos de la moto, indicando que no portaba, trasladándolo hasta el comando, verificando el vehiculo moto, color azul con gris, marca jaguar, sin seriales visibles, notificándole que quedaría detenido. Se procedió a llamar al SIIPOL, informando el agente Wilmen Cedeño que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución, extensión Carúpano, por el delito de Homicidio, de fecha 10-08-2010, mediante oficio Nº A77, en el asunto principal RP11-P-2010-001673, razón por la cual quedo detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.174, fecha de nacimiento 13-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Gregorio Rivera y Yureimi Salgado, y domiciliado en el Sector Jaguey II, Calle 12, Casa Nº 03, a 3 casas de la casa del alcalde, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y expone: lo que paso fue que el policía que me agarro es familia del muerto que yo estoy pagando, esa moto es mía y ellos dicen que la moto no tiene serial, unos guardias me agarraron hace 2 semanas y me pusieron a buscar el dueño de la moto y lo busque, y me devolvieron la moto, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “en vista de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi representado se encuentra privado de libertad, desde el día 23 de mayo del año en curso, y fue presentado el día de hoy, situación que constituye una violación a los lapsos procesales, y constitucionales, toda vez se quebranto el art. 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se le acuerde su inmediata libertad ya que cuando se quebrantan normas constitucionales, no opera ninguna medida de coerción personal, sino la inmediata libertad, y así lo solicito, aunado a ello, no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido, menos aun que comprometan su responsabilidad penal, y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO, plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal, en concordancia con el art. 82 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-05-2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal, en concordancia con el art. 82 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 23-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial, de fecha 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, en la parroquia Irapa, Municipio Mariño, desplazándome por el barrio Colombia, avistamos a una persona conduciendo un vehiculo tipo moto sin casco, interceptándolo y pidiéndole la cedula de identidad, y los documentos de la moto, indicando que no portaba, trasladándolo hasta el comando, verificando el vehiculo moto, color azul con gris, marca jaguar, sin seriales visibles, notificándole que quedaría detenido. Se procedió a llamar al SIIPOL, informando el agente Wilmen Cedeño que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución, extensión Carúpano, por el delito de Homicidio, de fecha 10-08-2010, mediante oficio Nº A77, en el asunto principal RP11-P-2010-001673.OFICIO Nº EPJMV-DIP-129-2013, de fecha: 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia de la remisión del vehiculo tipo moto, color azul con gris, marca jaguar, sin seriales visibles, al estacionamiento FRANMIL, Guiria, estado Sucre. PLANILLA DE REMISION DE MOTO, de fecha: 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia de la remisión del vehiculo tipo moto, color azul con gris, marca jaguar, sin seriales visibles. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de que al evidencia incautada se trata de un vehiculo tipo moto, color azul con gris, marca jaguar, modelo 150, sin placas y sin seriales visibles. Acta policial, de fecha 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que cuando estaban pasando revista en el comando, escucharon que estaban segueteando las rejas de los calabozos, se constituyo comisión a fin de verificar la situación y nos percatamos que uno de los barrotes esta siendo cortado, por el sujeto apodado el volao, haciendo entrega el mismo de la hoja de segueta y del marco de la misma, de color amarillo con ando de color negro. Acta de inspección ocular, de fecha 24-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de que al evidencia incautada se trata de una hoja de segueta de metal de color amarillo, con empuñadura de material sintético de color negro, marca STALY. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se deja constancia del corte de los barrotes de la celda. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, rendida por el funcionario ANTONIO JOSE RIVERA, adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado de autos trataba de fugarse de los calabozos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2013, rendida por el adolescente JOSE GREGORIO ROJAS GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “General Juan Manuel Valdez”, y expone: bueno el carajito Juan Luís el orejon, llamo a alguien de los pelo de caña, y estaba cuadrando una sinsalla, hablo con un tal nano, y parece que no la cuadraron, y le dijo el orejón al volao, lo que e cuadro fue una segueta, cuando yo me valla, yo vengo y me meto por detrás y te la paso, el volao lo que dijo fue tu te vas conmigo porque si hablas, sabes que yo soy de la banda los pelo de caña y si hablas estar frito, y empezó a picar uno de los barrotes del calabozo, ya tenia rato dándole duro pero los policías, se dieron cuenta de ese beta rápido. Acta de investigación penal, de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. MEMORANDUN Nº 9700-184-297, de fecha 24-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Experticia de reconocimiento legal Nº 117, de fecha 24-05-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del reconcomiendo practicado a la segueta incautada. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal, en concordancia con el art. 82 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución, extensión Carúpano, por el delito de Homicidio, de fecha 10-08-2010, mediante oficio Nº A77, en el asunto principal RP11-P-2010-001673, es por lo que se acuerda oficiar a Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano se encuentra detenido en la comandancia de policía de esta Ciudad a la Orden de dicho Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.287.174, fecha de nacimiento 13-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Gregorio Rivera y Yureimi Salgado, y domiciliado en el Sector Jaguey II, Calle 12, Casa Nº 03, a 3 casas de la casa del alcalde, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo. 258 del Código Penal, en concordancia con el art. 82 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución, extensión Carúpano, por el delito de Homicidio, de fecha 10-08-2010, mediante oficio Nº A77, en el asunto principal RP11-P-2010-001673, es por lo que se acuerda oficiar a Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano se encuentra detenido en la comandancia de policía de esta Ciudad a la Orden de dicho Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que quedara detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Onelia Diaz