REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002000
ASUNTO: RP11-P-2013-002000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 03 de Junio de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 01-06-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, tercera Compañía, Comando Regional Nº 07, Primer Pelotón, Comando Guiria, siendo las 14:30 horas, realizando labores de patrullaje por el sector La Canal, calle Quilombito, de la población de Guiria, avistamos a un ciudadano en plena calle, quien se torno nervioso y sospechoso, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le indico que levantara las manos y se colocara en la parte posterior del vehiculo, a simple vista se le pudo observar que el mismo tenia en el bolsillo derecho del pantalón un objeto que hacia bulto, seguidamente se buscaron a dos ciudadanas para que fungieran como testigos presénciales de la inspección, y encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de: tres (3) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de regulares tamaños y amarrados en su extremos con el mismo material, presuntamente de la droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de regular tamaño amarrado en sus extremos con el mismo material de la presunta droga denominada cocaína, y un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con el extremo introducido en un tubito de pitillo de material sintético transparente, presuntamente de la droga denominada cocaína, motivo por el cual quedo detenido, siendo identificado plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 65 gramos y se elaboro el acta de cadena y custodia, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo mención de las diversas actas que conforman el presente asunto) motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-02-1995, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Oleidis Rauseeo y Oni Rodríguez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo,
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime a favor de mi representado lo concerniente a dicha defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y lo cual no esta debidamente prescrito por ser de reciente data, no es menos cierto que la conducta del mismo no se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal, analizadas como han sido las actas procesales si bien es cierto que existe un acta policial en la cual se expresa la forma y manera de cómo fue ejecutado el procedimiento en donde presuntamente se encontraron porciones de cocaína, no es menos cierto que en la presente causa no existe una experticia química a los fines de demostrar evidentemente el cuerpo del delito, que concatenado con la referida actas policiales se demuestre fehacientemente la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al no existir como ya se ha mencionado la experticia química de la referida droga, no se demuestra el cuerpo del delito y de igual manera no se demuestra la responsabilidad y culpabilidad penal del imputado, al no acreditarse el segundo aparte de la norma in comentun es decir suficientes elementos de convicción, dado a lo ya expresado es por lo que esta defensa va a solicitar para mi representado una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública solicita una medida cautelar menos gravosa para el mismo y se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada ya que no hay bases suficientes para aplicar tal medida, ya que como se ha mencionado al comienzo de esta exposición no esta debidamente demostrado el cuerpo del delito en los referidos hechos, a todo evento voy a solicitar copia certificada del presente acto y de las presentes actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01-06-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, tercera Compañía, Comando Regional Nº 07, Primer Pelotón, Comando Guiria, siendo las 14:30 horas, realizando labores de patrullaje por el sector La Canal, calle Quilombito, de la población de Guiria, avistamos a un ciudadano en plena calle, quien se torno nervioso y sospechoso, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y se le indico que levantara las manos y se colocara en la parte posterior del vehiculo, a simple vista se le pudo observar que el mismo tenia en el bolsillo derecho del pantalón un objeto que hacia bulto, seguidamente se buscaron a dos ciudadanas para que fungieran como testigos presénciales de la inspección, y encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de: tres (3) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de regulares tamaños y amarrados en su extremos con el mismo material, presuntamente de la droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de regular tamaño amarrado en sus extremos con el mismo material de la presunta droga denominada cocaína, y un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con el extremo introducido en un tubito de pitillo de material sintético transparente, presuntamente de la droga denominada cocaína, motivo por el cual quedo detenido, siendo identificado plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 65 gramos y se elaboro el acta de cadena y custodia, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 01-06-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, tratándose de CINCO ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARANTE DE COLOR AMARILLO Y AZUL, PRESUNTAMANTE COCAINA, DE COLOR BLANCO, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 65 GRAMOS. REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de que se trata de una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de: tres (3) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de regulares tamaños y amarrados en su extremos con el mismo material, presuntamente de la droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante de regular tamaño amarrado en sus extremos con el mismo material de la presunta droga denominada cocaína, y un (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con el extremo introducido en un tubito de pitillo de material sintético transparente, presuntamente de la droga denominada cocaína, motivo por el cual quedo detenido, siendo identificado plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 65 gramos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano LEOMAR JOSE DIAZ SANCHEZ, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, tercera Compañía, Comando Regional Nº 07, Primer Pelotón, Comando Guiria Mediante la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2013, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL GOITA GOITA, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, tercera Compañía, Comando Regional Nº 07, Primer Pelotón, Comando Guiria Mediante la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas, INSPECCION TECNICA Nº 234 de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que se practico la referida inspección realizada en el sitio del suceso, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. MEMORANDUM Nº 9700-184-293, de fecha 03-06-2013, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, no presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la no objeción de la defensa publica; con relación al ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ RAUSSEO, venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-02-1995, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo de Oleidis Rauseeo y Oni Rodríguez y con domicilio en la Urbanización Nueva Guiria, calle 4, casa Nº 22, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los articulo 236, ord 1º, 2º y 3º, Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ONELIA DIAZ