REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001865
ASUNTO: RP11-P-2013-001865
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensa Publica Penal Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes , presenta formalmente en este acto al ciudadano: ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, a los fines de ser individualizado en este acto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/05/2013, cuando la ciudadana LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR, se presento por ante el Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, a interponer denuncia en contra del ciudadano ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, y expuso: El día 23-05-2013, a eso de la 01:10 de la madrugada, estaba regresando de casa de la vecina, porque se estaba arreglando las uñas, su concubino llamado Adrián del Jesús Suniaga Guerra, la golpeo con los puños en la cabeza, en el pecho y en la cara, porque estaba tomando anís desde tempranas horas de la mañana, ella se molesto, luego como pudo salio de la casa y se fue a poner la denuncia... En base a ello, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impongan las Medidas De Protección Y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-11-1987, Obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.586.910, hijo de: Albis Guerra y Obdulio Suniaga, residenciado en: Calle Principal, Casa Nº 38, Irapa, cerca del Hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, toda vez que no existen declaración de testigos instrumentales, que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que mi representado posee su domicilio en la jurisdicción. Finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
PRONUINCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, la Juez toma la palabra y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR, de igual manera solicita se imponga las medidas de seguridad y protección, conforme a los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, vale decir, del 23-05-2013, e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción, que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Al folio 3 y 4, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 23/05/13 suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa DENUNCIA, de fecha 24/05/13, interpuesta por la victima ciudadana LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR, por ante el Comando del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, a interponer denuncia en contra del ciudadano ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, y expuso: El día 23-05-2013, a eso de la 01:10 de la madrugada, estaba regresando de casa de la vecina, porque se estaba arreglando las uñas, su concubino llamado Adrián del Jesús Suniaga Guerra, la golpeo con los puños en la cabeza, en el pecho y en la cara, porque estaba tomando anís desde tempranas horas de la mañana, ella se molesto, luego como pudo salio de la casa y se fue a poner la denuncia... Al Folio 7, cursa MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 24-05-2013, impuesta por el órgano receptor de la denuncia, en contra del ciudadano ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, y a favor de la víctima. Al Folio 8, cursa CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24-05-2013, emitida por el Hospital de Irapa, donde dejan constancia de la evaluación medica realizada a la víctima LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR. Al folio 13 y 14, cursa RESEÑA FOTOGRAFICA. Al folio 16 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y los registros del imputado, dejándose constancia que el imputado de autos posee registros policiales, por ante el sistema SIIPOL. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º, y 2º del articulo 236, en donde se evidencia además que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso ;por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: La salida del agresor de la vivienda en común, la prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado: ADRIAN DEL JESÙS SUNIAGA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-11-1987, Obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.586.910, hijo de: Albis Guerra y Obdulio Suniaga, residenciado en: Calle Principal, Casa Nº 38, Irapa, cerca del Hospital, Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio LUCY DEL VALLE GARCIA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se Imponen el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en: La salida del agresor de la vivienda en común, La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3º, 5º, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de libertad, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ONELIA DIAZ
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