REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001853
ASUNTO: RP11-P-2013-001853


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTINCIONES
En el día 24 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Sofía Fernández; acompañado del Secretario Judicial de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE, por el delito CONTRA LA PERSONA Y CONTRA LA COSA PUBLICA En Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE, previos traslados. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, a quien se hizo pasar a la sala de audiencia y previo juramento de ley, fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera que estamos ante la presencia del delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 22-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi mediante la cual dejan constancia que se encontraban en la sede de la estación policial cuando recibieron llamada telefónica de forma anónima informando que dos ciudadanos estaban teniendo una riña en la Calle Chambery y que estaban alterando el orden público, por lo que se trasladó comisión al sitio, logrando avistar a dos ciudadanos que tenían una riña y procedieron a la detención de dichos ciudadanos. Ahora bien, esta representación fiscal va a solicitar para los ciudadanos FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE, una LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten su participación en algún hecho punible, por lo que considera esta representación fiscal que la medida solicitada es la que efectivamente esta ajustada a derecho. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como: FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1991, de profesión u oficio basquetbolista, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.375.087, hijo de: Fernando Suárez y Marina Tenias, residenciado en: calle Chambery, casa Nº 24, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone al segundo de los imputados quien se identifico como JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE Venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1981, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.789.088, hijo de: Jesús Malave y Celestina Robele, residenciado en: calle Chambery, casa Nº 31, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “oída como ha sido la solicitud realizada por la representante del ministerio publico, así como revisadas las acta, esta defensa no se opone a la solicito del ministerio publico en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones para mis representados, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los imputados FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Y JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en algún hecho punible, así como los alegados por la Defensa Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, así como tampoco existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios, sin perjuicio de que en el cuanto de la investigación, surgen elementos de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el hecho que se les imputado, que permita el ministerio publico solicitar la medida de coerción correspondiente. Delito este calificado por el representante fiscal, como el delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Así mismo se decrete la Flagrancia de conformidad de conformidad con el artículo 234 y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: FERNANDO LUIS SUAREZ TENIA Venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 26-06-1991, de profesión u oficio basquetbolista, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.375.087, hijo de: Fernando Suárez y Marina Tenias, residenciado en: calle Chambery, casa Nº 24, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y JESUS RAFAEL MALAVE ROBLE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1981, de profesión u oficio pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.789.088, hijo de: Jesús Malave y Celestina Robele, residenciado en: calle Chambery, casa Nº 31, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir como autor o partícipe al referido ciudadano en la comisión de algún tipo penal, calificado por el representante fiscal, como el delito de RIÑA CON LESIONES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Onelia Diaz