REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002290
ASUNTO: RP11-P-2013-002290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de MARIO JOSE LOPEZ Y JESUS DANIEL LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes se les preguntó si cuentan con Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que no, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a MARIO JOSE LOPEZ Y JESUS DANIEL LOPEZ, a quienes imputo por el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 19/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que efectuando diligencias de investigación se dirigieron a la residencia de uno de los imputados a quienes le manifestaron el motivo de su presencia y a quienes se les pidió que acompañaran a la comisión al despacho a los fines de verificar sus datos en el sistema SIIPOL. Al llevarlos al área técnica los mismos se tornaron agresivos en contra de la comisión intentando agredir a uno de los funcionarios, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARIO JOSE LOPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.536, hijo Hayde del Carmen López y Mario López, Residenciado en Puerto Santo, Calle La Bomba, Casa S/N, vía la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al presento Constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados JESUS DANIEL LOPEZ LÓPEZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; de 23 años de edad, nacido en fecha 21-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.997, hijo Hayde del Carmen López y Mario López, Residenciado en Puerto Santo, Calle La Bomba, Casa S/N, vía la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al presento Constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz y expone: Vistas las actas solicito se le acuerde a mis representado la Libertad Sin Restricciones, por cuanto de las actas se evidencia que hechos no se subsumen en el delito atribuido por la representación fiscal, así mismo no encuadra en la norma señalada por la vindicta pública, ya que, para que se configure el mismo, tiene que darse los parámetros señalados en el artículo 222 del Código penal, es por lo que ratifico mi solicitud de Libertad sin Restricciones, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En primer lugar este Tribunal procede a imponer al imputado del procedimiento establecido en el articulo 356 del COPP, manifestando los mismos no querer acogerse a dicho procedimiento; Ahora bien, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/06/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/06/2013, cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que en fecha 19/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que efectuando diligencias de investigación se dirigieron a la residencia de uno de los imputados a quienes le manifestaron el motivo de su presencia y a quienes se les pidió que acompañaran a la comisión al despacho a los fines de verificar sus datos en el sistema SIIPOL. Al llevarlos al área técnica los mismos ese tornaron agresivos en contra de la comisión intentando agredir a uno de los funcionarios, razón por la que quedaron detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 962, cursante al folio 04 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada en el área técnica del despacho. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y rendida por el testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. MEMORANDUM N 9700-226-689, en el cual se deja constancia que el imputado de autos JESUS DANIEL LOPEZ presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que aun cuando se presume el peligro de fuga, ni obstaculización, mas sin embargo y por la pena que pudiera llegar a imponerse, considera que la misma puede ser sastifecha con una medida menos gravosa, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: MARIO JOSE LOPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; de 19 años de edad, nacido en fecha 02-12-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.536, hijo Hayde del Carmen López y Mario López, Residenciado en Puerto Santo, Calle La Bomba, Casa S/N, vía la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESUS DANIEL LOPEZ LÓPEZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre; de 23 años de edad, nacido en fecha 21-04-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.841.997, hijo Hayde del Carmen López y Mario López, Residenciado en Puerto Santo, Calle La Bomba, Casa S/N, vía la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando sobre la medida de presentación impuesta, por ante ese comando. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. Onelia Diaz
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