REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002285
ASUNTO: RP11-P-2013-002285


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 20 de junio de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado RONNY SIMÒN NORIEGA ARVELAEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: EL Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado de autos previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestó al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien es impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano RONNY SIMÒN NORIEGA ARVELAEZ, suficientemente identificado en las actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 19/06/2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia que se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, a fin de realizar patrullaje terrestre en Guiria, cuando aproximadamente a las 10:45 de la mañana, se trasladaron por la carretera principal del Sector Guarama, se avistó en un autolavado y se encontraban tras ciudadanos, de los cuales dos de ellos realizaban labores de lavado de vehículos, se procedió a detenerlo, a los fines de realizarle un chequeo corporal a las personas que se encontraban en el lugar y de igual forma se inspeccionó todo el área x z y al revisar unas de la cajas donde guardan el hidrojet, y se encontró en un bolso sintético, color gris, negro y anaranjado, marca nómada y dentro del mismo se encontraban ocho cartuchos calibre 380 y una Biblia del nuevo testamento, color azul el cual tenia en su interior la cedula de identidad del ciudadano Ronny Simón Noriega Avelaez, titular de la cedula de identidad V-25.366.869, encargado del autolavado…, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del COPP y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: RONNY SIMÒN NORIEGA ARVELAEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.869, nacido en fecha 28-10-1994, estado Civil Soltero, profesión u oficio Encargado de Autolavado, hijo de Ronny Noriega y Julia Arvelaez, residenciado en Barrio Guarama Arriba, Segunda Calle, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar” Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 del COPP, numeral 2, referidos suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye; de no estar de acuerdo el Tribunal con el planteamiento de la defensa, va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento. Finalmente, solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-06-2013. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; Al folio 7 y 8, cursa Acta de Diligencia de Investigación Policial de fecha 19/06/2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde dejan constancia que se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, a fin de realizar patrullaje terrestre en Guiria, cuando aproximadamente a las 10:45 de la mañana, se trasladaron por la carretera principal del Sector Guarama, se avistó en un autolavado y se encontraban tras ciudadanos, de los cuales dos de ellos realizaban labores de lavado de vehículos, se procedió a detenerlo, a los fines de realizarle un chequeo corporal a las personas que se encontraban en el lugar y de igual forma se inspeccionó todo el área x z y al revisar unas de la cajas donde guardan el hidrojet, y se encontró en un bolso sintético, color gris, negro y anaranjado, marca nómada y dentro del mismo se encontraban ocho cartuchos calibre 380 y una Biblia del nuevo testamento, color azul el cual tenia en su interior la cedula de identidad del ciudadano Ronny Simón Noriega Arvelaez, titular de la cedula de identidad V-25.366.869, encargado del autolavado…Al folio 14 y 15, cursa Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 19-06-2013, realizada por el ciudadano Marcos Salazar Noriega, por ante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria. Al folio 16 y 17, cursa Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 19-06-2013, realizada por el ciudadano Ángel Rafael Mata Astudillo, por ante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria. Al folio 18, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-06-2013 donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 20, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 23, cursa Experticia Reconocimiento Técnico Nº 130, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 24, cursa Memorando Nº 9700-226-606, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No Posee Registros Policiales. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RONNY SIMÒN NORIEGA ARVELAEZ, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.366.869, nacido en fecha 28-10-1994, estado Civil Soltero, profesión u oficio Encargado de Autolavado, hijo de Ronny Noriega y Julia Arvelaez, residenciado en Barrio Guarama Arriba, Segunda Calle, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrir en nuevos actos delictivos relacionados con los hechos objeto de la presente investigación. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Onelia Diaz