REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002240
ASUNTO: RP11-P-2013-002240

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTEALR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 15 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mimos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la sala al defensor publico de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIANNIS JOSE BRITO MUJICA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2013, según denuncia interpuesta por la victima de autos YULIANNIS JOSE BRITO MUJICA, bueno resulta que el día martes 11-06-13 ya que mi pareja de nombre Rafael Gamboa, me golpeo en varias partes del cuerpo y luego me amenazo de muerte, entonces el día de hoy 13-06-2013 yo me encontraba en el frente de mi residencia y este ciudadano paso caminando y cuando me vio empezó a insultarme y decirme palabras obscenas; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se les decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el primero de ellos que corresponde al nombre de GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO: quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-04-84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.530, ocupación u oficio: obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nola Cruz de Gamboa, y residenciado en la calle Acosta, hacia el cerro de la Gata, casa Nª 16, cerca del taller de Freddy (Alfredito) Carúpano del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “No se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado ni que configuren el tipo penal atribuido, no se evidencia declaración de testigos que corroboren el dicho de la supuesta victima, por lo que considero no procede ninguna medida de coerción personal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadano GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YULIANNIS JOSE BRITO MUJICA y asimismo solicita la impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Articulo 87, numerales: 5º y 6º Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana: YULIANNIS JOSE BRITO MUJICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-06-2013 Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 13 de Junio de 2013, interpuesta por la ciudadana YULIANNIS JOSE BRITO MUJICA, quien entre otras cosas señala “bueno resulta que el día martes 11-06-13 ya que mi pareja de nombre Rafael Gamboa, me golpeo en varias partes del cuerpo y luego me amenazo de muerte, entonces el día de hoy 13-06-2013 yo me encontraba en el frente de mi residencia y este ciudadano paso caminando y cuando me vio empezó a insultarme y decirme palabras obscenas” 2.- MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia deL recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros que presenta el imputado de autos, dejándose constancia que presenta registros por droga. 4. MEMORANDUN Nº 9700-226-661de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO, si presenta registros policiales, por los delitos de arrebaton, droga y violencia de genero. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la solicitud de Medida cautelar, son razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida, para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Imputado: GAMBOA BONILLO RAFAEL ANTONIO: quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-04-84, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.530, ocupación u oficio: obrero, hijo de Antonio Gamboa y Nola Cruz de Gamboa, y residenciado en la calle Acosta, hacia el cerro de la Gata, casa Nª 16, cerca del taller de Freddy (Alfredito) Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARLY CATALINA RAUSSEO VERA, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz