REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002244
ASUNTO: RP11-P-2013-002244
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN

(PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD)

En el día 17 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Onelia Díaz, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, venezolana, de 39 años de edad, hija de Porfirio Nicasio García y María Trinidad Guilarte, domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE. Acto seguido la Juez impuso a la imputada de autos el derecho que tiene de ser asistida por un abogado de su confianza a lo que manifestó que no tiene Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Acto seguido la Juez procedió a imponer a la imputada de autos de los motivos de la presente audiencia es en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en su contra, de fecha: 15-06-2013, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto a la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal A, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad; por los hechos ocurridos en fecha: 10.-06.-2013. cuando se inicia la presente averiguación penal, en virtud de Acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado Servando Aguilar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe-Municipio Arismendi-Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber recibido información, vía radio, desde la sede de la Estación Policial Río Caribe, para que se traslade a la Comunidad de la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, a fin de identificar a la progenitora de una niña de dos años de edad, por presentar maltrato infantil, a su primogénita, tratándose de una niña de apenas dos (02) años de edad. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que la ciudadana CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad; aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se ratifique al Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, venezolana, de 39 años de edad, hija de Porfirio Nicasio García y María Trinidad Guilarte, domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Una vez escuchada la solicitud hecha por la Representación Fiscal, donde solicita o imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante) MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad, esta defensa solicita la desestimación de la misma por considerar que la conducta desplegada por mi representada si bien es cierto que pudo llegar a poner en peligro la vida de la niña, no es menos cierto que dicha conducta no encuadra con el tipo penal precalificado por la representación fiscal, pudiendo ser perfectamente encuadrado en el articulo 415 del Código penal que habla sobre las lesiones graves, en el cual se establece expresamente que la acción desplegada por mi representada pudo haber puesto en peligro la vida de una persona, perfectamente pudiera ser encuadrada en dicho tipo penal, considerando esta defensa que la solicitud del Ministerio Público esta desproporcionada con el daño causado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete a favor de ella una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 con las condiciones que este Tribunal a bien tenga a considerar, ya que mi representada esta dispuesta a acogerse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en todo caso que no sea acogida la solicitud de la defensa, que mi representada sea recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, solicito copias simples de las actas, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa publica, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: ACTA POLICIAL, de fecha 14.-06.-2013. suscrita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, donde se deja Constancia que se inicia la presente averiguación penal, en virtud de Acta Policial, suscrita por el Oficial Agregado Servando Aguilar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Río Caribe-Municipio Arismendi-Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber recibido información, vìa radio, desde la sede de la Estación Policial Río Caribe, para que se traslade a la Comunidad de la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, a fin de identificar a la progenitora de una niña de dos años de edad, por presentar maltrato infantil, a su primogénita, tratándose de una niña de apenas dos (02) años de edad. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14-06-2013, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEXANDRA GARCIA GUILARTE, en donde expone: Que el día miércoles 12 de este mes como a las 4.oo de la tarde, llegue a casa de mi madre, donde ella me dijo que mi hermana de nombre CARMEN había golpeado muy feo a su hija la cual apenas tiene dos (02) años de edad; y se llama Maria de los Ángeles, y me puse a revisar a la niña y no le encontré marcas, ni moretones en el cuerpo, luego mi hermana JUANA GARCIA, se puso a darle comida a la niña, dándose cuenta que la niña no podía abrir la boca, y que se sacaba la cucharilla de la boca y se metía la comida con la manito, con cuidado, y en eso la niña empezó a ahogarse con la comida porque no podía mover la boca y al ver esto, la tía utilizo un pitillo le saque la comida de la boca; donde la niña empezó a quejarse cada vez que le tocaba la carita, fue cuando la otra hermana legrita a la madre de la niña, que nos ayudara que la niña se estaba ahogando y ella nos respondió que ni siquiera se muriera la niña de una vez. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-.06-.2013, rendida por la Ciudadana MARY AYARITH MARCANO VELASQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2013; rendida por JUANA YOLINDA GARCIA GUILARTE. INFORME MEDICO, de fecha 14/06/2013, suscrito por los galenos NESTOR QUEZADA, ARLEIS RODRIGUEZ y JESUS FUENTES, adscritos al hospital I “DR. PEDRO R. FIGALLO”, donde se deja Constancia: del EXAMEN FISICO practicado a la Infante GARCIA GUILARTE MARIA DE LOS ANGELES. Impresión de diagnostico: 1.- traumatismo contuso en región craneal, probable fractura de rama mandibular izquierda; probable factura de base de cráneo. 2.- Síndrome del Niño Maltratado, Destrucción Severa, Deshidratación Moderada, Inmunizaciones no cumplidas, Múltiples episodio de maltrato infantil por antecedentes. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y Articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra de la imputada CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Imputada: CARMEN VICTORIA GARCIA GUILARTE, venezolana, de 39 años de edad, hija de Porfirio Nicasio García y María Trinidad Guilarte, domiciliada en casa S/Nº, de la Comunidad la Gloria, residencia ubicada frente a la capilla, Municipio Arismendi: Río Caribe, del Estado Sucre, desconoce su número de cédula de identidad, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 3, literal a, concatenado con el articulo 80, todos del Código Penal, con el agravante del artículo 77 numeral 8 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la (infante)MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GUILARTE, de 2 años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz