REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000907
ASUNTO: RP11-P-2013-000907
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 18 de Junio de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, la Victima Jhoselyn Mercedes Albanys Díaz Moya, la representante de la Victima Yris Carolina Moya Fernández, el imputado Ronny Alexander Alvia Farias, quien solicita la palabra y manifiesta que revoca al Defensor Publico que lo asiste y en su lugar nombra como sus Defensores, a los Abg. Robeth Alejandro Villalba Lugo y al Abg. Franklin Alexander Pérez Farías, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.564.883 y 12.529.071, INPRE N° 98.599 y 179.463, respectivamente, con domicilio laboral en La entrada Principal de la Redoma de Canchunchú Viejo, casa N° 01, Carúpano Estado Sucre, quienes estando presentes en sala, toman la palabra y acepta en cargo para el cual han sido designado, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA), en virtud de los hechos de fecha 17-03-2013, cuando la adolescente Jhoselyn Mercedes Albanys Diaz Moya, regresaba de una fiesta en Guiria de la Playa, en compañía de su mamá Iris, el chofer del vehiculo donde se trasladaban Juan Urbina y otras personas, y ella venia en la parte de adelante del vehiculo con una amiga y demás personas que iban en la parte de atrás del vehiculo, incluyendo a su mamá, en eso se encontraron un accidente y las personas que venían en la parte de atrás se bajan del camión, pero la adolescente que venia en la parte de adelante no se dio cuenta que su madre se había bajado y el chofer arrancó el vehiculo rápido y se paró en la panadería, le ofreció unos tragos a la adolescente y ella aceptó y se tomó un trago, como no estaba acostumbrada a beber, se marió y se fue en vomito y se quedó dormida y no supo mas nada de lo que pasó, y aun se encontraban en dicha panadería, cuando despertó se dio cuenta que estaban en una playa, no sabia si era playa patilla o los uveros, estaba desnuda, cuando se ve en esas condiciones, se pone a llorar, luego se vistió y le dijo al chofer del vehiculo que la llevara a su casa y la llevó a un callejón para entrar a su casa, al bajarse la adolescente todavía estaba mareada, se cayó y se dio un golpe en la cabeza, eran mas o menos como las 5:00 de la mañana, su mamá la había estado buscando todo ese tiempo y le contó a su mamá lo que había pasado y fueron al CICPC donde no le tomaron la denuncia por que aun estaba muy nerviosa y le dijeron a su mamá que la llevaran luego; en base a estos hechos y al resultado de la medicatura forense, es por lo que solicito sean admitidas tanto la acusación como las pruebas promovidas, en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Victima JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 25.097.278, de este domicilio, quien expone: Ya no deseo declarar por que todo lo dije en el acto anterior.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “No quiero declarar, es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Roberth Villalba, quien expone: Ratifico el escrito de oposición de excepciones presentados en su oportunidad legal y solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto nuestro representado es inocente del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que el haya sido autor o participe en el delito que le imputa la Representación Fiscal, máximo cuando existe un examen medico forense de donde se desprende que no hubo desfloración para con la supuesta victima, no existiendo por tal motivo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata. Para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, en base al principio de comunidad de las pruebas, hago mías las presentadas por la Representación Fiscal, en tanto favorezca a nuestro representado. Solicito Copias Simples del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA), asimismo escuchado los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente): JHOSELYN MERCEDES ALBANYS DIAZ MOYA), por los hechos de fecha 17-03-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto la acusación cuenta con la debida congruencia y cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.540.896, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-09-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero en el Mercado, hijo de Libia Urbina y Julio Rodríguez, residenciado en: Guiria de la Playa, Sector la Vivienda, Calle la Cochinera, Casa S/N; al lado de una casa donde juegan Pool, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el agravante del articulo 217 de la lopnna, en perjuicio de la Victima (adolescente), ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JUAN JOSE URBINA RODRIGUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial,
Abg. Onelia Diaz
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