REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004452
ASUNTO: RP11-P-2012-004452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 17 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y Cleotilde Brito y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, (previo traslado). El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal contra del ciudadano imputado: RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y Cleotilde Brito y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 05-09-2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe Filmar Cedeño, detective Simón García y los agentes Luís Castellini, máximo Figueroa, José Mayz, Raúl Lares, José Sánchez, Juan Toledo, Jairo Portillo y Darwin Sala, en la unidad P- 22ª y vehiculo particular hacia el Barrio la Pastora, Calle los Chaguaramos de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencia relacionada con las actas procesales signada con el numero I-814.089, iniciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), motivado a que después de recibirle entrevista a la ciudadana Yaxelis Agustina Marín, quien indico que el ciudadano Antonio José Bello Zerpa, apodado el mocho. Tiene una ventana clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, así mismo que se encuentra en el presente caso como uno de los autores y es una persona alta peligrosa en esa barriada; una vez en esa misma dirección logramos observar en plana via publica a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura regular, estatura baja, cabello largo, tipo crespo de color castaño, portando como vestimenta un jeans de color negro y una chola de color blanco, sin camisa , quien percatarse de la comisión policial emprendió a veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada en bahareque, techo de cinc, piso elaborado en cemento sin pulir, con una puerta principal elaborada en metal, de color azul, por lo que amparados en el articulo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos al inmueble en persecución de este ciudadano, logrando darle captura en el interior, por lo que le solicite si portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestándonos no passer ninguna evidencia, aunado a esto se le informo que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los ordinales 205 y 206 del Código Orgánico Procesal comisionado al funcionario Máximo Figueroa, a que ejecutara la acción al Terminal la misma no logro ubicar ninguna evidencia quedando el mismo identificado como: López Brito Ramón Hilario, acotando a la vez que en fecha 29-08-2012, el sujeto apodado el mocho, se encuentra involucrado en la muerte de HECTOR JOSE CARREÑO GARCIA por tal situación están atemorizados, obtenida esta información continuamos con nuestra labores con los objetivos antes expuestos, donde estando presentes en la calle principal de la referida población, logramos dialogar con el ciudadano Arcia Luís José, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionario activos de este cuerpo, nos expreso no tener ningún tipo de inconveniente en colaborar con la comisión , nos dirigimos al ciudadano en mención hacia la residencia de nuestro interés, una vez en la misma se procedió a una revisión minuciosa de la casa, siempre y cuando en presencia de testigo y del ciudadano en cuestión, la cual consta de dos habitaciones, una sala y una cocina, logrando observar específicamente encima de una mesa elaborada de madera, la cantidad de doscientos sesenta bolívares Bs. en efectivo, distribuido en veintiséis (26) billetes de la denominación de diez bolívares (10)Bs., un (01) segmento de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro un (01) televisor, de color gris, marca daewoo, serial TV0604700264, Un (01) DVD, marca daewoo, color negro, un equipo de sonido de color negro y gris marca panasonic, modelo SA-AK28D, serial LQ9HC007684, con sus dos cornetas un mini componente, marca utech, modelo UVCD-600, de color negro y gris una tijera elaborada en metal y su mango elaborado en material sintético, de color gris y verde, una vez culminada la revisión dentro del inmueble, procediendo a la revisión a la parte posterior del domicilio, logrando ubicar oculto dentro de una maleza que rodeaba la parte de debajo de un árbol del fruto conocido como cambur, un envase, elaborado en material sintético, de color blando, el cual al ser abierto en presencia del testigo, contenía doce (12) envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro que al ser abierto contenía a su vez residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo el funcionario practicar inspección técnica, fijando y colectando la droga localizada, así mismo las evidencias antes descritas, por cuanto presumimos que son productos de la venta de la droga, motivo por el cual siendo las 08:20 de la mañana del presente día informe al ciudadano López Brito Ramón Hidalgo que iba a quedar detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y Cleotilde Brito y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata quien expone: “desisto totalmente de la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones que comprometan a mi representado, y en virtud de ello demostrare en el presentare debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y Cleotilde Brito y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012., asimismo oida la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012 por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, y expone: “no deseo admitir los hechos, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadanos ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y Cleotilde Brito y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano RAMON HILARIO LOPEZ BRITO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz