REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002227
ASUNTO: RP11-P-2013-002227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 14 de junio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H. acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, por uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de POSADA BAHIA MAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado, previo traslado. Seguidamente se impuso al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho que tiene de ser asistido de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal N° 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al imputado VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la POSADA BAHIA MAR, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12/06/2013, aproximadamente 11:35 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, le vía nacional El Morro Río Caribe a la altura de la posada Bahía Mar, avistaron a un ciudadano cruzar la vía corriendo con un rollo de cables de electricidad en sus manos y saliendo a la altura de la orilla de la vía un ciudadano nos hizo señas con sus manos pidiendo que nos paráramos, rápidamente lo hicieron y nos dijo en una forma muy breve y rápida les explico que el ciudadano que había cruzado la vía lo apodan CHEVERITO, había robado en ese instante un cable eléctrico de la Posada Bahía Mar y llevaba un cuchillo, y de inmediato se apersonaron al lado de la vía para donde había salido corriendo el ciudadano señalado, se le dio voz de alto ya que estaba agazapado y lo pudimos visualizar, por lo que con la prudencia y precaución del caso se le efectuó una revisión corporal encontrándole en la pretina de su pantalón el referido cuchillo en mención y donde estaba se encontró 22 metros aproximadamente de color blanco, TW-8 para 600w, 10 metros de color negro TW-8 para a 600w, todo enrollado, se procedió el traslado del mismo hasta la estación policía… es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de San Juan de la Galdonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-09-1979, estado civil soltero, manifestó no tener cedula, de oficio pescador, hijo de Debelino Malavé y Carmen del Valle Salazar Sucre (fallecida) y residenciado en El Morro de Puerto Santo la Playa Los Cocos, final de la misma, casa s/n, la ultima casa de la playa, parroquia El Morro del municipio Arismendi, estado Sucre y expone: “ Quiero llegar a un acuerdo reparatorio, yo me hago responsable del daño que cause, yo me estoy presentando en el Edificio Fundabermúdez y estoy cumpliendo con mis presentaciones, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mi representado por cuanto no consta declaración de algún testigo que avale lo manifestado por la presunta victima y los funcionarios aprehensores, lo que significa que no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que procesa la privación judicial preventiva de libertad toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que tiene un domicilio estable por lo cual aporto su dirección, en nada va a influir sobre testigos que no existen y no se le incauto objeto alguno en su poder razón por lo cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la POSADA BAHIA MAR toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-06-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 02 y Vto., 12/06/2013, aproximadamente 11:35 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, le vía nacional El Morro Río Caribe a la altura de la posada Bahía Mar, avistaron a un ciudadano cruzar la vía corriendo con un rollo de cables de electricidad en sus manos y saliendo a la altura de la orilla de la vía un ciudadano nos hizo señas con sus manos pidiendo que nos paráramos, rápidamente lo hicieron y nos dijo en una forma muy breve y rápida les explico que el ciudadano que había cruzado la vía lo apodan CHEVERITO, había robado en ese instante un cable eléctrico de la Posada Bahía Mar y llevaba un cuchillo, y de inmediato se apersonaron al lado de la vía para donde había salido corriendo el ciudadano señalado, se le dio voz de alto ya que estaba agazapado y lo pudimos visualizar, por lo que con la prudencia y precaución del caso se le efectuó una revisión corporal encontrándole en la pretina de su pantalón el referido cuchillo en mención y donde estaba se encontró 22 metros aproximadamente de color blanco, TW-8 para 600w, 10 metros de color negro TW-8 para a600w, todo enrollado, se procedió el traslado del mismo hasta la estación policía. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 04 y su vto., RECIPE MEDICO, de fecha 12/06/2.013, donde se deja constancia de las heridas sufridas por el ciudadano Víctor Salazar, cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/13, cursante al folio 08, suscrita por el ciudadano Richard Miguel Loaiza Borges, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-062013, cursante al folio 12 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, del detenido y de los objetos incautados. RECONOCIMIENTO Nº 378, de fecha 13/06/2.013, cursante al folio 13, realizado a las piezas recabadas en el procedimiento. AVALUO REAL Nº 018, de fecha 13/06/2.013, cursante al folio 14, de los objetos incautados. MEMORANDUM Nº 9700-226-662, cursante al folio 16. suscrito por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, por el delito de Droga, hurto y robo. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, Alias el Cheverito, venezolano, natural de San Juan de la Galdonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-09-1979, estado civil soltero, manifestó no tener cedula, de oficio pescador, hijo de Debelino Malavé y Carmen del Valle Salazar Sucre (fallecida) y residenciado en El Morro de Puerto Santo la Playa Los Cocos, final de la misma, casa s/n, la ultima casa de la playa, parroquia El Morro del municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la POSADA BAHIA MAR, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informándole que el ciudadano VICTOR DEL VALLE SALAZAR SUCRE, quedo detenido a la orden de este Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la POSADA BAHIA MAR. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz.