REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002195
ASUNTO: RP11-P-2013-002195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Junio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL Y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser brito y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL Y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, No tener Abogado de Confianza que los asistas, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL Y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-06-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Gral. José Francisco Bermúdez, siendo las 12:00 horas de la madrugada, al desplazarse por el sector Versalles, específicamente por el Liceo Tavera Acosta, avistan a dos ciudadanos quienes se encontraban riñendo, dándose golpes de puño en la vía pública, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les impuso del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1983, de oficio buhonero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.900.813, hijo de Dominga Villarroel y Jose Bello , con domicilio en: las Colinas del Valle, calle principal, casa S/N, al frente de la Carabobeña, detrás de la Escuela Eustaquia Luiggi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono 0416-7894223, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1993, de oficio albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.358.796, hijo de Ismael Rojas y Rosalia Josefina Zapata Rodríguez, con domicilio en: Final calle Acosta, casa s/n, al lado de la Bloquera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416.7816154 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL Y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 10-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Gral. José Francisco Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la madrugada, al desplazarse por el sector Versalles, específicamente por el Liceo Tavera Acosta, avistan a dos ciudadanos quienes se encontraban riñendo, dándose golpes de puño en la vía pública, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos… Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar los datos y posibles registros que pudieran presentar los imputados de autos, siendo atendida por el Agente Wolfgan Rodríguez, quien manifestó que los mismos no presentan registro policial… Cursante al folio 11 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 927, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto…Cursante al folio 12. MEMORANDUN N° 9700-226-647, de fecha 10-06-2013, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL Y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, no presentan registros… Cursante al folio 13 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: CHARLE RAFAEL BELLO VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 25-05-1983, de oficio buhonero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.900.813, hijo de Dominga Villarroel y Jose Bello , con domicilio en: las Colinas del Valle, calle principal, casa S/N, al frente de la Carabobeña, detrás de la Escuela Eustaquia Luiggi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre teléfono 0416-7894223, y ROISMEL JESUS ROJAS ZAPATA, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30-09-1993, de oficio albañilería, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.358.796, hijo de Ismael Rojas y Rosalia Josefina Zapata Rodríguez, con domicilio en: Final calle Acosta, casa s/n, al lado de la Bloquera, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416.7816154, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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