REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JKUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002191
ASUNTO: RP11-P-2013-002191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 13 de Junio de 2013, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz Quijada y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.832.598, hijo de: Héctor Luís Campos Estovar y Gladis Rios Moya, residenciado en: Calle Libertad, N° 62, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, el imputado Hector Luís Campos Ríos (previos traslados); el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, en el asunto seguido al Imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: .- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es Todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.832.598, hijo de: Héctor Luís Campos Estovar y Gladis Rios Moya, residenciado en: Calle Libertad, N° 62, Carúpano Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 22.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz Quijada
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