REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002187
ASUNTO: RP11-P-2013-002187


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 11 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala José Vásquez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA Y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la cédula de identidad N° 3945831 e inscrito en el IPSA bajo el N° 64112, con domicilio procesal en Calle Perú cruce con San Félix, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA Y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARY DEL VALLE LÒPEZ FUENTES, ROSANNA ARSIA y ROSANNY DEL CARMEN RAMÍREZ ARSIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2013, cuando los hoy imputados agredieron físicamente a las ciudadanas anteriormente identificadas, hecho éste ocurrido en la Plaza Bolívar de la Urbanización Libertador , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 06:40 hora de la tarde, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se les decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se IMPONGAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el primero de ellos que corresponde al nombre de ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 28-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 12.557.030, hijo de Josefino González y Marcelina Guerra, residenciado en el la Tubería, Calle Principal, casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto Seguido se identifica el segundo de los imputados como ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 24-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 9938946, hijo de Josefino González Tortolero y Maximina Guerra de González, residenciado en el sector calle Principal La Tubería, Qta. La Esperanza, S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y calle Bideau N° 65-C, Guria del Estado Sucre y expone: en el momento de las acciones yo no tenía ninguna actitud violenta hacia las personas, extraje las cabilla y las deje en el mismo sitio donde estaba la cantidad de concreto ; antes de lo de las cabillas yo llame a la Policía como medida preventiva del acoso de las personas; luego se apersonaron los agentes dándome protección hacia mi persona , donde recibí un golpe por la espalda cuando me estaba montando en la patrulla. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Un connotado defensor publico acostumbra a decir que vivimos tiempos extraños, digo esto porque en el acta policial que consta al folio 12, los funcionarios manifiestan que ante una llamada, recibida del Sr. Asbel González fueron al sitio y encontraron a un grupo de personas, que con objetos contundentes agredían a mis defendidos. No entiendo como unas personas que eran víctimas de agresiones y de golpes, lleguen a ser imputados de delito alguno. Por otra parte, en ninguna de las actuaciones consta que el Sr. Alem, haya agredido a mujer alguna, por lo que lo correcto seria que a el se le decrete un libertad sin Restricciones. Por otro lado, Asbel González, quien era objeto de agresiones por parte de la comunidad y quien debió ser protegido por los funcionarios policiales actuantes, pudo agredir a quienes se dicen ser víctimas en el presente asunto. Entendemos que hay una investigación que se inicia, pero en aras de la justicia, consideramos que debe afrontar el proceso en un estado de libertad, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. Pido s me expidan copias simples del acta. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadano ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA Y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARY DL VALLE LÒPEZ FUENTES, ROSANNA ARSIA y ROSANNY DEL CARMEN RAMÍREZ ARSIA y asimismo solicita la impongan de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARY DEL VALLE LÒPEZ FUENTES, ROSANNA ARSIA y ROSANNY DEL CARMEN RAMÍREZ ARSIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09 de Junio de 2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 09 de Junio de 2013, interpuesta por la ciudadana MARY DEL VALLE LÓPEZ FUENTES, quien entre otras cosas señala que un ciudadano a quien llaman Avelito soltó unos perros para amenazarla y que posteriormente le quitó una cabilla, se la pegó del rostro y posteriormente le apretó los dedos; 2.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09-06-2013, suscrita por el Dr. Luis Flores, adscrito al Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez” de la Población de Guiria, quien deja constancia que la ciudadana Mary López, quien refiere ser agredida y tener dolor en la región occipital; 3.- DENUNCIA de fecha 09 de Junio de 2013, interpuesta por la ciudadana ROSANNA ARCIA, quien también entre otras cosas señala que un ciudadano a quien llaman Avelito soltó unos perros para amenazarla y que posteriormente le quitó una cabilla, se la pegó del rostro y posteriormente le apretó los dedos; 4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 09-06-2013, suscrita por el Dr. Ponce, adscrito al Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez” de la Población de Guiria, quien deja constancia que la ciudadana Rosanny Ramírez, quien presentó herida contusa en región occipital con hematoma; 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Junio de 2013, interpuesta por la ciudadana ROSANNY DEL CARMEN RAMÍREZ ARCIA, quien entre otras cosas señaló que fue a buscar a su hermana cuando se percató que el ciudadano Abelito había agredido a su hermana Rosanna Arcia con una cabilla por el brazo izquierdo y que ella intervino y cuando dio la espalda sintió cuando le dieron un botellazo por la parte de la cabeza y los únicos que se encontraban detrás de ella eran los ciudadanos Alex González y su mujer; 6.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica desde el Comando indicándoles que se trasladaran hasta la Urb. Libertador, que cuando llegaron al sitio avistaron a un grupo de personas que tenían objetos contundentes como piedras, palos y cabillas, las cuales tenían acorralados a dos personas de sexo masculino, procediendo a calmar a la multitud e indicándoles a las dos personas que tenían acorraladas que se montaran en la patrulla, indicando el ciudadano llamado Abelito que el se trasladaría al comando en su vehículo particular tipo moto, que posteriormente una ciudadana les indica que éste ciudadano la había agredido y se encontraba armado, razón por la cual se procedió a revisarle una revisión a su vehículo encontrándole en el mismo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, razón por la cual quedó detenido; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia que el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la vía principal de la Calle Bolívar de la Urb. Libertador de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, asi como las evidencias por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Manuel Valdez”, relacionadas con la detención de los ciudadanos ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA Y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que los imputados de autos NO presentan solicitud alguna, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 123, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de haber efectuado reconocimiento técnico a un (01) arma de fuego de fabricación Rudimentaria de las denominadas chopo, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación; 5. MEMORANDUN Nº 9700-226-649, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA Y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, NO presentan registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgadora que los supuestos que motivan la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, es por que en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha: 28-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 12.557.030, hijo de Josefino González y Marcelina Guerra, residenciado en el la Tubería, Calle Principal, casa S/N. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y ASBEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha: 24-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V 9938946, hijo de Josefino González Tortolero y Maximina Guerra de González, residenciado en el sector calle Principal La Tubería, Qta. La Esperanza, S/N, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y calle Bideau N° 65-C, Guria del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARLY CATALINA RAUSSEO VERA, onsistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz