REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002193
ASUNTO: RP11-P-2013-002193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 11 de Junio de 2013, siendo las 05:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YUSMARLY CATALINA RAUSSEO VERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2013, cuando el hoy imputado encontrándose bajo los efectos del alcohol agredió físicamente a la víctima, hecho este ocurrido en el sector de Guayacán de las Flores. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARLY CATALINA RAUSSEO VERA, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V 6.953.260, hijo de Pedro Ramón Villarroel y Catalina Ramona Tovar de Villarroel, residenciado en el Pilar, sector Las Barrancas, calle Beapertuy, casa Nº 19, frente al colegio Luís Daniel Beapertuy, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “yo en ningún momento estaba peleando con ella, yo lo que estaba haciendo es aguantándola porque ella estaba borracha y me estaba dando golpes, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestado por mi representado y vista las actas solicito se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, porque en primer lugar no se configura el tipo penal atribuido por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, no existe declaración de la víctima y no consta informe médico que señale las lesiones sufridas por la víctima, tal como lo afirma la representación fiscal, por lo que considera esta defensa que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se evidencia que mi representado tiene lesiones visibles en el rostro, la cuales fueron causadas por la supuesta víctima, lo cual debe ser investigado a fin de que se presente como imputada y así lo solicito, aunado a que mi representado no registros antecedentes policiales y no consta en actas que la víctima se encuentre solicitada sino nada mas un informe del ambulatorio, solicito copias de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARLY CATALINA RAUSSEO VERA, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radial, indicándoles que se trasladaran hasta el sector de Guayacán de las Flores, ya que querían linchar a un ciudadano que estaba agrediendo a una mujer, lo cual pudieron verificar al llegar al sitio y procedieron a la detención del ciudadano, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; 2.- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 09-06-2013, suscrita por la Dra. Yvelice Mata, Médico Cirujano del ambulatorio, adscrita al Hospital General de Carúpano, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Catalina Rausseo, presentó herida en región nasal izquierda y abdomen doloroso en forma difusa; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Jose Francisco Bermúdez”, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos NO presenta solicitud alguna, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de haber efectuado inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a una vía pública ubicada en la calle principal de la Urb. Guayacán de las Flores, frente al Bodegón El Lider; 5. MEMORANDUN Nº 9700-226-649, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, NO presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, contra del imputado LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL TOVAR, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha: 06-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V 6.953.260, hijo de Pedro Ramón Villarroel y Catalina Ramona Tovar de Villarroel, residenciado en el Pilar, sector Las Barrancas, calle Beapertuy, casa Nº 19, frente al colegio Luis Daniel Beapertuy, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARLY CATALINA RAUSSEO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias a los fines de investigar las lesiones sufridas por el imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz