REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002192
ASUNTO: RP11-P-2013-002192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Reyes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas GRESMARY NATERA BELLO y BEXY ARACELYS SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando las mismas NO TENER abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a las ciudadanas GRESMARY NATERA BELLO y BEXY ARACELYS SALAZAR, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio de 2013, cuando las hoy imputadas se encontraban por el Mercado Municipal de Carúpano sosteniendo una riña entre ellas, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestas del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la primera de ellas llamarse: GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha: 24-02-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V 21.379.980, hija de Gregorio Natera y Mercedes Bello, residenciada en la Calle San Felíx, casa Nº 144, antes de llegar al Roman Cork, Carúpano, estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido se hace comparecer a la sala a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse: BETSY ARACELYS SALAZAR, venezolano, Natural de Barrancas, Estado Monagas, de 44 años de edad, nacida en fecha: 14-09-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, titular de la cédula de identidad Nº V 9.862.304, hija de Lidia Salazar y padre desconocido, residenciada en: Playa Grande, sector Las Marinas, calle 08, casa s/n, cerca del Mercal de las Marinas, Carúpano, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestada por mis representadas y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones por cuanto no se configura el tipo penal atribuido por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas GRESMARY NATERA BELLO y BEXY ARACELYS SALAZAR, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas, son presuntamente autoras o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2013, cursante a folio 02 y su vuelto en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, observaron una aglomeración de personas y visualizaron a dos ciudadanas que se encontraban riñiendo en la vía pública, razón por la cual quedaron detenidas, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones relacionadas con la detención de las ciudadanas GRESMARY NATERA BELLO y BEXY ARACELYS SALAZAR, asimismo dejan constancia que realizo llamada al SIIPOL y verificaron que la ciudadana Gresmary Mercedes Natera presenta registros policiales por los delitos de Lesiones y de Arrebatón, mientras que la ciudadana Bexy Aracelys Salazar no presenta registros policiales. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 926, DE FECHA 10 DE Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, señalando que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al estacionamiento interno del mercado municipal, 4.- MEMORANDUN Nº 9700-226-646, de fecha 10-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que la Ciudadana BEXY ARACELYS SALAZAR, NO presenta registros policiales y la ciudadana GRESMARY NATERA MERCEDES BELLO, presenta registros policiales por los delitos de lesiones y arrebatón. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad,solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas: GRESMARY MERCEDES NATERA BELLO, venezolana, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha: 24-02-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V 21.379.980, hija de Gregorio Natera y Mercedes Bello, residenciada en la Calle San Felíx, casa Nº 144, antes de llegar al Roman Cork, Carúpano, estado Sucre y BETSY ARACELYS SALAZAR, venezolano, Natural de Barrancas, Estado Monagas, de 44 años de edad, nacida en fecha: 14-09-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera, titular de la cédula de identidad Nº V 9.862.304, hija de Lidia Salazar y padre desconocido, residenciada en: Playa Grande, sector Las Marinas, calle 08, casa s/n, cerca del Mercal de las Marinas, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Jueza Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz