REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002191
ASUNTO: RP11-P-2013-002191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 11 de junio de 2.013, se constituyó en la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: HECTOR LUIS CAMPOS RIOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo, que tener defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en Calle Úrica N° 91, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento juró cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, plenamente identificado en autos, a quien imputo en este acto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09/06/2013, siendo aproximadamente las 10:45am, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la centralista de guardia quien les informó que se trasladaron a la calle juncal cruce con calle Monagas. Al llegar al lugar avistaron a un grupo de ciudadanos donde el ciudadano Carlos Cecilio Salazar, informó que el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, era una de las personas que se había introducido en el vehículo de su hijo y le sustrajeron la planta, el reproductor y dos cajones de sonido, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en FIANZA de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.832.598, hijo de: Héctor Luís Campos Estovar y Gladis Rios Moya, residenciado en: Calle Libertad, N° 62, Carúpano Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la Libertad sin restricciones; por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, plenamente identificado en autos, a quien imputa en este acto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 09-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y vuelto cursa Acta de procedimiento de fecha 09/06/2013, siendo aproximadamente las 10:45am, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la centralista de guardia quien les informó que se trasladaron a la calle Juncal cruce con calle Monagas. Al llegar al lugar avistaron a un grupo de ciudadanos donde el ciudadano Carlos Cecilio Salazar, informó que el ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, era una de las personas que se había introducido en el vehículo de su hijo y le sustrajeron la planta, el reproductor y dos cajones de sonido, razón por la que quedó detenido. Al folio 04, cursa acta registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por la victima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL FERNANDO AGUILERA, quien funge como testigo de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Avalúo Real Nº 017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-648, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR,, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Cincuenta (50) unidades tributaria así como constancia de buen conducta. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes todos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de FIANZA, al Imputado: HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre; de 33 años de edad, nacido en fecha: 15-10-79, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.832.598, hijo de: Héctor Luís Campos Estovar y Gladis Rios Moya, residenciado en: Calle Libertad, N° 62, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CECILIO SALAZAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Cincuenta (50) unidades tributaria así como constancia de buen conducta Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor Privado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ONELIA DIAZ
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