REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002190
ASUNTO: RP11-P-2013-002190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 11 de junio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismos que su Defensa Privada es la Abg. Mirna Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.881.728 e inscrita en el IPSA bajo el N° 35.566, con domicilio procesal en Calle Principal del Morro, casa N| 69, Puerto Santo. Estado Sucre, quien previo nombramiento juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09/06/2013, donde siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Arismendi dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que no dio su identidad y el mismo le manifestó que en una residencia de portón azul claro que funge como depósito se encontraban varios motores de borda robados. Por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y procedieron a trasladarse al sector mencionado donde lograron conversar con el ciudadano José Laffont quien le manifestó a la comisión que él se encargaba de cuidar el lugar. Al efectuar la inspección, observaron seis motores fuera de borda, por lo que se procedió con las personas a revisar la documentación legal de los mismos, arrojando que uno de ellos y dos bateas de los motores no poseían documentación alguna, razón por la que quedó detenido, razón por la cual solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8°. Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
.”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-67, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.433.295, de oficio Pescador, hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector la Salina Dos, casa S/N, a tres casas de la bodega del Sr. Yeyo el policía, Puerto santo, del Estado Sucre y expone: “me acojo al Precepto constitucional” es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Mirna Salazar, y expone: Solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en tal sentido al no encontrarse las previsiones del articulo 246 del C.O.P.P en su numeral 2, referidos a suficientes elementos de convicción en el supuesto negado que no este de acuerdo solicito medica cautelar sustitutiva de libertad para mi representado y copias simples es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa privada, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/06/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/06/2013, donde siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Municipio Arismendi dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que no dio su identidad y el mismo le manifestó que en una residencia de portón azul claro que funge como depósito se encontraban varios motores de borda robados. Por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y procedieron a trasladarse al sector mencionado donde lograron conversar con el ciudadano José Laffont quien le manifestó a la comisión que él se encargaba de cuidar el lugar. Al efectuar la inspección, observaron seis motores fuera de borda, por lo que se procedió con las personas a revisar la documentación legal de los mismos, arrojando que uno de ellos y dos bateas de los motores no poseían documentación alguna, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada, cursante al folio 04. Un cargador color negro empavonado y siete cartuchos sin percutir. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano HENRRY LAFFONT, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 375, efectuado a los motores y las bases de soporte incautadas en el procedimiento, cursante al folio 11. MEMORANDUM N 9700-226-644, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta en contra del ciudadano: JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-67, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.433.295, de oficio Pescador, hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector la Salina Dos, casa S/N, a tres casas de la bodega del Sr. Yeyo el policía, Puerto santo, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Cincuenta (50) unidades tributaria, así como constancia de buen conducta Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por el Defensor Privado. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Cincuenta (50) unidades tributaria así como constancia de buen conducta, en contra del Imputado: JOSE JESUS LAFFONT SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-67, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.433.295, de oficio Pescador, hijo de Juan Laffont y Yolanda Salazar y residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector la Salina Dos, casa S/N, a tres casas de la bodega del Sr. Yeyo el policía, Puerto santo, del Estado Sucre, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensora Privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz