REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002189
ASUNTO: RP11-P-2013-002189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista, designando en este acto al Abg. Luis Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por haberlo realizado con un arma blanca (cuchillo) y artículo 44, numeral 1º en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “omisis” y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 03 numeral 18 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de la denuncia realizada en fecha 09/06/2013, donde la ciudadana Emerita Bompart deja constancia que el ciudadano Alexis Lozada, la había apuñalado en la pierna izquierda a su nieta Mariangel Patricia Bompart y que además de eso le dijo palabras obscenas. Además que tienen vida marital desde que ella tenía 12 años de edad. En virtud de esto, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 04:00 horas aproximadamente de la tarde, efectuando las diligencias correspondientes a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la abuela de la victima, se trasladaron al sector conocido como Valle Verde, observando que en un rancho de zinc se encontraba el referido ciudadano, procediendo a identificarlo y a efectuarle la revisión corporal y a un bolso de mano de su propiedad que se encontraba cerca de una esquina dentro del rancho, donde se encontraron ocho envoltorios, tipo cebollita envueltos en material sintético de la presunta droga denominada marihuana y 03 envoltorios de regular tamaño y forma semi rectangular envueltos en material sintético transparente con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, razón por la que el mismo fue detenido, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un teléfono celular y veinte (20) Bs., en este caso que nos compete la Oficina Nacional Anti Drogas. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.564.045, hijo de Luis Gerino Lozada y Tomasa Cassiani Cassiani, residenciado en Guiria, sector Valle Verde, calle San Francisco, casa s/n, (rancho) cerca del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez< del Estado Sucre, y expone: “la droga si era mía yo soy consumidor de marihuana, lo que tiene ella en la pierna no se lo hice yo, la muchacha es mi pareja, nosotros vivíamos juntos, esa no era alguien extraña, ni nada, era mi pareja, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “De los diferentes aspectos que consta en este expediente así como lo declarado por el ciudadano Alexis Lozada, se evidencia que no hay elementos suficientes a los fines de imputarle alguno de los delitos que señala el Ministerio Público, por ejemplo, Alexis Lozada aproximadamente poco mas de un año hace vida marital con la adolescentes Mariangel Bompart, con la que incluso ha vivido este tiempo bajo el mismo techo, lo que hace inferir que ha habido la anuencia de su madre y demás personas que debieron ser responsables de ella, por lo que consideramos que el delito de Acto Carnal con persona vulnerable no esta configurado ni se desprende de las actuaciones, asimismo se observa que respecto a la Herida que dice Alexis Lozada no haberle propiciado a quien es o fuera su pareja, sólo se observa un informe médico que hace referencia a la misma con evidentes rasgos de cicatrización como se observa en el registro fotográfico y no hay informe forense, por lo que suponemos y manifestamos que tampoco esta determinado el delito de lesiones y con respecto a la Marihuana que fuera encontrada en su poder, el mismo reconoce que es consumidor y que la misma era para su consumo, por lo que solicito se ordene una prueba toxicológica a los fines de determinar si efectivamente es consumidor. Por todo lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud de Privación de Libertad hecha por el Ministerio Público y se decrete una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por haberlo realizado con un arma blanca (cuchillo) y artículo 44, numeral 1º en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: “omisis” y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 03 numeral 18 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por haberlo realizado con un arma blanca (cuchillo) y artículo 44, numeral 1º en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: “omisis” y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 03 numeral 18 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-06-2013, donde en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Emerita Bompart, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 04:00 horas aproximadamente de la tarde, efectuando las diligencias correspondientes a la presente investigación, se trasladaron al sector conocido como valle verde, observando que en un rancho de zinc se encontraba el referido ciudadano , procediendo a identificarlo y a efectuarle la revisión corporal y a un bolso de mano de su propiedad que se encontraba cerca de una esquina donde se encontraron ocho envoltorios, tipo cebollita envueltos en material sintético de la presunta droga denominada marihuana y 03 envoltorios de regular tamaño y forma semirectangular envueltos en material sintético transparente con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, razón por la que el mismo fue detenido, cursante a folio 05 y su vuelto en la que se deja constancia que los funcionarios de la policía procedieron a aprehender al imputado de autos, cursante a los folios 02, 03 y 04 2.- DENUNCIA: de fecha 09/06/2013 donde la victima de autos deja constancia que el ciudadano Alexis Lozada, la había apuñalado en la pierna izquierda y que además de eso la dijo palabras obscenas, cursante al folio 05 3.- ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos HENDERSON ROJAS Y MARCHAN JHONNI, quienes fungen como testigos instrumentales de la presente investigación, cursante al folio 06 y 07, 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 50 gramos, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 10; 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15. 7. MEMORANDUM Nº 9700-184-304, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial, cursante al folio 17. 8. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 19. 21.- INFORME MEDICO donde se deja constancia que la victima presentó herida cortante en 1/3 medio distal de cara interna del muslo izquierdo, cursante al folio 21. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penales imputados y los cuales se desprenden de las distintas actuaciones procesales y por la entidad de la pena y la magnitud del daño causado se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, por lo que considera quien como Juez suscribe que la solicitud de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER LOZADA CASSINI, venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.564.045, hijo de Luis Gerino Lozada y Tomasa Cassiani Cassiani, residenciado en Guiria, sector Valle Verde, calle San Francisco, casa s/n, (rancho) cerca del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez< del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por haberlo realizado con un arma blanca (cuchillo) y artículo 44, numeral 1º en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: “omisis” y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 03 numeral 18 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un (01) teléfono celular y la cantidad de veinte (20) bs, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga y que los mismo sean puesto a disposición de la Oficina Nacional Anti Drogas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad para que lo traslade al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz