REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002076
ASUNTO: RP11-P-2013-002076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR GUEVARA BLANCO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 03 en funciones de Guardia. Abg. Wilman Zapata, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESÚS SALVADOR GUEVARA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISAIDA JOSEFINA ROSAL SILVA, ello en virtud de la denuncia realizada en fecha 04 de Junio de 2013, por la víctima, por cuanto la misma refiere que el hoy imputado fue a buscarla a su trabajo y comenzó a agredirla y no la dejaba trabajar porque forma escándalos y trató de darle golpes, asimismo refiere que le rompe las poquitas cosas que tiene en la casa y que cuando esta tomando no pueden dormir ni ella ni sus hijos porque tienen que estar pendiente de lo que hace porque sus hijos tienen que aguantarle golpes, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JESÚS SALVADOR GUEVARA BLANCO, venezolana, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 13-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 8.435.529, hijo de Luis Guevara y América Blanco, residenciado en el sector Las pionias, calle principal, por las alcabala de Las Pionías, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA `PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestado por mi representado y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la víctima, asimismo no existe evaluación psicológica realizada a la misma donde se demuestre que exista una perturbación mental en la víctima producto de las supuestas acciones desplegadas por mi representado y así lo solicito, solicito copias de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR GUEVARA BLANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISAIDA JOSEFINA ROSAL SILVA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en losl artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISAIDA JOSEFINA ROSAL SILVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA: de fecha 04-06-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana: MISAIDA JOSEFINA ROASL SILVA, cursante al folio 02 y su vuelto, quien expuso que su pareja fue a buscarle problemas y no la deja trabajar, asimismo señaló que el día sábado llegó formando problemas e intentó darle golpes y que a veces le da por romper las cositas que tiene en la casa y se los lanza encima, de igual forma señala que cada vez que toma no los deja dormir porque tienen que estar pendientes de lo que él hace; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 04-06-2013, cursante a folio 06 y su vuelto en la que funcionarios de la policía Del Centro de Coordinación Policial Gnral José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde se trasladaron hasta las Pionias, sector La esperanza, calle 04 y procedieron a aprehender al imputado de autos, quien mostraba una aptitud agresiva; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Jose Francisco Bermúdez”, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos NO presenta solicitud alguna, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 04 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de haber efectuado inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente dicho lugar a un estacionamiento, debidamente pavimentado; 5. MEMORANDUN Nº 9700-226-618, de fecha 04-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: BRAZON LOZADA LINO JOSÉ, presenta registros policiales por los delitos de Drogas, según causas Nº B-716.661 y E-695.665. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, por el Representante legal; en consecuencia este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JESÚS SALVADOR GUEVARA BLANCO, venezolano, Natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 13-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 8.435.529, hijo de Luis Guevara y América Blanco, residenciado en el sector Las pionias, calle principal, por las alcabala de Las Pionías, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MISAIDA JOSEFINA ROSAL SILVA, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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