REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002054
ASUNTO: RP11-P-2013-002054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 05 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Yllen Alexandra Reyes y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LINO JOSÉ BRAZON LOZADA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 03 en funciones de Guardia Abg. Wilman Zapata, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LINO JOSÉ BRAZON LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEIVY JOSEFINA MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2013, cuando aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando la víctima se encontraba en su casa y escucho al ciudadano Lino Brazón discutiendo con su esposa y escuchó su nombre y el ciudadano comenzó a decirle improperios y salió con un machete y la amenazó que le iba a dar un machetazo en la cabeza, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LINO JOSÈ BRAZÓN LOZADA, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 13-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 19.708.786, hijo de Lino José Brazón y Euménide Lozada, residenciado en Los Arroyos, calle principal El Paraíso, casa s/n, cerca de la Invasión, de la cancha y de la Bodega de la Sra La India, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Yo en ningún momento le dije groserías a ella, eso todo pasa por una mata de naranja que yo corte que estaba rompiendo el techo de mi casa y ella salió a la policía a decir eso y ahora esta arrepentida, ella trató de retirar la denuncia y le dijeron que no se podía, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestado por mi representado y vista las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no consta en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la víctima, asimismo no existe evaluación psicológica realizada a la misma donde se demuestre que exista una perturbación mental en la víctima producto de las supuestas acciones desplegadas por mi representado y así lo solicito, solicito copias de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LINO JOSÈ BRAZÓN LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEYVI JOSEFINA MEDINA y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MEYVI JOSEFINA MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA: de fecha 03-06-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana: MEYVI JOSEFINA MEDINA, cursante al folio 02 y su vuelto, quien expuso que aproximadamente a las 04:00 de la tarde se encontraba en su casa cuando escuchó que el ciudadano Lino Brazón estaba discutiendo con su esposa de nombre Zaire Estrada, cuando de repente escuchó que salió a relucir su nombre y el señor Lino la llamó perra, puta y luego salió con un machete y la amenazó que le iba a cortar la cabeza; 2.- CONSTANCIA MÈDICA DE FECHA 03-06-2013, suscrita por el médico de Guardia del CDI El Pilar, don de se deja constancia que la ciudadana Meyvi Josefina Medina acudió a dicho Centro Asistencial presentando Angustia y estado ligeramente depresivo con sollozos, por haber sufrido agresión verbal, según referido por la víctima; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 03-06-2013, cursante a folio 08 y su vuelto en la que funcionarios de la policía Del Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez dejan constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde se presentó la ciudadana Maivy Josefina Medina a formular denuncia en contra del ciudadano Lino Brazón, razón por la cual se trasladaron hasta el sector Los Arroyos y procedieron a aprehender al imputado de autos; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 03 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel. Ramón Benítez”, en el cual dejan constancia de haber efectuado inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel. Ramón Benítez”, asimismo señalan que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos NO presenta registros policiales. MEMORANDUN Nº 9700-226-616, de fecha 04-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: BRAZON LOZADA LINO JOSÉ, NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante en centro de Coordinación Policial “Tcnel. Ramón Benítez”; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LINO JOSÈ BRAZÓN LOZADA, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 13-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V 19.708.786, hijo de Lino José Brazón y Euménide Lozada, residenciado en Los Arroyos, calle principal El Paraíso, casa s/n, cerca de la Invasión, de la cancha y de la Bodega de la Sra La India, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEIVY JOSEFINA MEDINA, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante el Centro de Coordinación Policial TCnel. Ramón Benítez de El Pilar, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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