REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002005
ASUNTO: RP11-P-2013-002005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTEALR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado AUGUSTO MONTEREIRO MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo quien fue impuesto de las actuaciones y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.

EXPOSICION FISCAL
e cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-06-2013, cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba en su rancho y llega de la calle su concubino y le pregunta por la mortadela que le mando a comprar con unos huevos y le dijo que consiguió los huecos pero no la mortadela, entonces se molesto y le dijo que el la iba a comprar, y luego le vuelve a preguntar por la mortadela, y le dijo que iba a comer y le dije que una sardina que estaba haciendo su cuñada, y le dice que quien tiene que hacerle la comida es ella y no su cuñada, que el quiere es mortadela, mientras el esta discutiendo ella esta vistiendo a su bebe de un año de edad, y le dice que se salga del rancho y la saco diciéndole que le fuera a comprar la mortadela, y ella salio con el niño y luego siente el golpe por la cara golpeándola con una linterna que tenia en la mano y le empezó a chorrear sangre, y no podía abrir el ojo, en eso su cuñada sale corriendo y le quita el bebe, e impidió que la metiera en el racho,… y me dijo que me iba a matar a mi y a mi hija de 8 años de edad, sin importarle que sea su propia hija, que las mataría a las 2 y se quedaría nada mas con el varón, En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
s de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 13-07-1982, de profesión u oficio constructor de aluminio, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.090.762, hijo de Augusto Montero y Maria Martínez, residenciado en la avenida la Campiña, calle principal, casa sin numero, al lado del Rosario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
palabra a la Defensora Pública. Abog. Siolis Crespo, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, y no se evidencia ninguna declaración de testigos, es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones, aunado a que no registra antecedentes policiales por lo cual se demuestra su buena conducta, y solicito copia de la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 1-06-2013 y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 01-06-2013, rendida por la ciudadana YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA, ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, quien expuso: 01-06-2013, cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, se encontraba en su rancho y llega de la calle su concubino y le pregunta por la mortadela que le mando a comprar con unos huevos y le dijo que consiguió los huecos pero no la mortadela, entonces se molesto y le dijo que el la iba a comprar, y luego le vuelve a preguntar por la mortadela, y le dijo que que iba a comer y le dije que una sardina que estaba haciendo su cuñada, y le dice que quien tiene que hacerle la comida es ella y no su cuñada, que el quiere es mortadela, mientras el esta discutiendo ella esta vistiendo a su bebe de un año de edad, y le dice que se salga del rancho y la saco diciéndole que le fuera a comprar la mortadela, y ella salio con el niño y luego siente el golpe por la cara golpeándola con una linterna que tenia en la mano y le empezó a chorrear sangre, y no podía abrir el ojo, en eso su cuñada sale corriendo y le quita el bebe, e impidió que la metiera en el racho,… y me dijo que me iba a matar a mi y a mi hija de 8 años de edad, sin importarle que sea su propia hija, que las mataría a las 2 y se quedaría nada mas con el varón. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-06-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima ciudadana YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA. ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-2013, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, mediante al cual dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde se presento la ciudadana YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA a fin de formular denuncia en contra del ciudadano AUGUSTO MONTEIRO MARTINES por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos, logrando observar al ciudadano con las características fisonómicas descritas por a denunciante, por la maleza detrás de la ferretería la campiña, dándole la voz de alto, tratando de evadir la comisión, dándole captura y a quien le notificamos que iba a quedar detenido. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, impuestas a favor de la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio CERRADO. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se deja constancia de cómo resulto el sitio del suceso, y de las heridas causadas a la victima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ… Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos filiatorios y registro que pueda presentar el imputado de autos, siendo atendida la misma por el Agente Freddy Pérez, quien manifestó que los datos son correctos y que no posee ninguna solicitud…. MEMORANDUM N° 9700-184-294, de fecha 02-06-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, no presenta registros policiales ni solicitudes. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 121, de fecha 03-06-213, donde suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practica a las evidencias incautadas. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: AUGUSTO MONTEIRO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 13-07-1982, de profesión u oficio constructor de aluminio, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.090.762, hijo de Augusto Montero y Maria Martínez, residenciado en la avenida la Campiña, calle principal, casa sin numero, al lado del Rosario, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULENI ANTONIA VÁSQUEZ AGUILERA, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 (Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, se acuerda la salida de la residencia común y realizar actos de persecución o acoso en contra de la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez; así mismo informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

La SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Onelia Diaz