REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002003
ASUNTO: RP11-P-2013-002003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día de hoy, 10 de Junio de 2013, se constituye, el Tribunal Cuarto de Control se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Hilda Flores, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo y el imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR (previo traslado).

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo quien expone: No me opongo a la caución juratoria, es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Jueza y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SALAZAR venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.926.420, nacido en fecha 20-12-90, estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Alberto Rodríguez y carmen Salazar Rodríguez, residenciado en Sector 09 de Abril, Vía San José de Aerocuar, detrás del Autorica, Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 245, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz.