REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000906
ASUNTO: RP11-P-2013-000906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 03 de Junio de 2013, se constituyo en la sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia S. Fernández H. acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de sala José Vásquez a los fines de realizarla Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos JUANA BAUTISTA OSUNA por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y 217 de la LOPPNA. a tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el Defensor Público. Abg. Wilmal Zapata y los acusados previo traslado de la Comandancia de Policía. No estando presentes: las víctimas ni sus representantes, Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra los ciudadanos JUANA BAUTISTA OSUNA por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y 217 de la LOPPNA, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le otorga la Seguidamente se le cede la palabra a la Segunda imputada, quien dijo ser y llamarse: JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público. Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito se desestime la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados haya tenido algún tipo de responsabilidad en el hecho sucedido, por lo que considero que no están lleno los extremos de Ley para intentar la acción promovida ilegítimamente por parte de la Representación Fiscal, por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción; así mismo, la presunta conducta de mi defendida Juana Bautista Osuna no se puede jurídicamente considerar como abuso sexual en grado de complicidad, ya que la misma no tuvo ningún tipo de participación directa o indirecta en el hecho investigado y que dio origen al presente proceso; es por lo que solicito una adecuación jurídica de la misma; así mismo solicito que se le otorgue a mi representada una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano Benancio Rafael Márquez, ratifico la inocencia del mismo, por considerar que no existen pruebas que comprometan su responsabilidad en el hecho y para quien solicito igualmente una revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, en caso de que no sea acordado de que no sea acordado el Sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JUANA BAUTISTA OSUNA por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y Articulo 217 de la LOPPNA, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013; asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de JUANA BAUTISTA OSUNA por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de la Adolescente MARLENIS JOSEFINA MARTINEZ OSUNA, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y 217 de la LOPPNA, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, quien expone: “Mi intención es debatir en juicio oral y público mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le otorgó la Seguidamente se le cede la palabra a la acusada JUANA BAUTISTA OSUNA, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y Articulo 217 de la LOPPNA, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013 explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra del Imputado: BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, y En cuanto a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien admitió los hechos, por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio “Omisis”; acusación esta sobre la cual la acusada JUANA BAUTISTA OSUNA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA. Ahora bien el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, establece una pena entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio se le aplica el término mínimo de la pena, que sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena que sería SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir su termino medio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código penal. Ahora bien como quiera que la acusada ADMITIÓ LOS HECHOS conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena a imponer por a la referida ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide. Así mismo, como punto previo, en virtud de la admisión de los hechos de la referida ciudadana, este Tribunal procede a revisarle la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 15 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le otorgó la Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, quien expone: no me oponga a la revisión de la medida acordada a la acusada JUANA BAUTISTA OSUNA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido al Imputado: BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 45 ejusdenm, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, con los agravantes contemplados en los ordinales 1. 5, 6, 8 y 9 del Artículo 77 del Código Penal y Articulo 217 de la LOPPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ello En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013 explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y con respecto a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, encabezamiento del numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, en perjuicio de “Omisis”, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal procedió a revisarle la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como es LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 15 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad en cuanto a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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