REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001099
ASUNTO: RP11-P-2013-001099
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 04 de Junio de 2013, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala José Vásquez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ROMER ALI RAVELO VALDIVIEZO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ y el Defensor Público Abg. Wilmal zapata. NO estando presentes: la víctima Romer Ali Ravelo Valdiviezo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ROMER ALI RAVELO VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al como: FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, venezolano, natural de la Población de Puerto Santo, de 42 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, oficio pescador, hijo de Fidel Guerra y Luisa Díaz y residenciado en la Comunidad de Puerto Santo, Sector La Bomba, casa S/N, frente de la bomba, calle principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wirman Zapata, quien expone: Solicito a este digno Tribunal le conceda la palabra a mi representado, en virtud que en conversaciones sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Solicito copia simple del presente acto, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ROMER ALI RAVELO VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Así mismo el Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, dictada en fecha 30-03-2013. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado; FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos por los que me esta acusando la fiscalía del Ministerio Publico, y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Público quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito al Tribunal se le revise la medida de privación que pesa sobre el mismo y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se les imputa al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ROMER ALI RAVELO VALDIVIEZO, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013; El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 375 el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad siendo en este caso tomando en consideración la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando así una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así mismo, se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Público, en virtud que para este juzgador, no han variado las circunstancias que motivaron su privación, por lo que se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, venezolano, natural de la Población de Puerto Santo, de 42 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.274.416, oficio pescador, hijo de Fidel Guerra y Luisa Díaz y residenciado en la Comunidad de Puerto Santo, Sector La Bomba, casa S/N, frente de la bomba, calle principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de ROMER ALI RAVELO VALDIVIEZO, más las accesoria de Ley, por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole sobre lo aquí decidido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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