REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001084
ASUNTO: RP11-P-2013-001084


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 05 de Junio del año dos mil trece, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra los ciudadanos: GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, los imputados de autos previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. No estando presente: la víctima Carmen Domira Lorant Rojas Y Yanelys Tibisay Lorant Rojas. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-03-2013; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al Primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional.- Acto seguido se hizo pasar al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: Solicito a este Tribunal, que en virtud del resultado de la investigación no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual queda evidenciado al no recuperarse ningún tipo de armamentos y demostrado de igual manera que los mismos son personas trabajadoras; solicito respetuosamente a este Tribunal, e aras de garantizar una sana administración de justicia, que Adecue la Calificación Jurídica, por el delito de Robo Simple. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, quien expone considera que no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la declaración de la víctima, ni del acta policial, que a los hoy acusados se le incautara algún arma; o cualquier otro medio que pudiera intimidar a las victimas; y al descomponer los elementos tipo del delito de robo; se observa que las circunstancias de hecho encuadran en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por no encontrarse el elemento esencial del arma o objeto que pudiera intimidar a la victima para el momento de los hechos; es por lo que esta representación acuerda parcialmente la calificación fiscal, adecuándola la calificación fiscal; en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, por encontrarse incursos en comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, quienes cada uno por separado manifestaron admitir los hechos y solicitaron que se les imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la revisión de la medida de privación que pesa sobre los mismos y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GLORIN JOSE BATISTA, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ Y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO SIMPLE se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, de conformidad con el articulo 74 numeral cuarto (04); del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración como atenuante genérica la pena mínima a imponérseles al efecto de computo de la presente sentencia; que es igual a seis (06) años; sobre la cual se le aplica en artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, con una reducción un tercio de la pena, que es el equivalente a dos (02) años, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Así mismo en virtud de la Revisión de Medida solicitada por la Defensora Privada y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y aun cuando previesen los supuestos que motivaron la privación de libertad, pero los mismos pueden continuar el presente proceso en libertad por ser este el un principios fundaménteles de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 1; 9; 10; 13; 19; dando fuerza al control constitucional de conformidad al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; se acuerda Revisar la medida de Privación de Libertad por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; que se evidencia en la presente causa; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA de acuerdo con el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados GLORIN JOSE BATISTA, venezolano, natural Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido el 28-03-70, Cédula de Identidad Número V- 12.888.740, de estado civil soltero, hijo de Marcela Batista y Luís Antonio Zorrilla, de oficio Capitán de Buque pesquero, residenciado en: Brisas del Carmen, sector playa de sal, Calle principal, Casa S/N; como a siete casa de la plaza, cerca del matadero y el hotel yunque, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, JAVIER JOSE SALAZAR DIAZ venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 28-05-92, Cédula de Identidad Número V- 22.927.488, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Díaz y Alfredo Salazar, de oficio Guachimán ciudadano las lanchas, residenciado en: Calle el Tigre, invasión Mama Flor, Casa S/N; como a tres casa de la bodega de la señora florentina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y PEDRO ISMAEL URBAEZ ROMERO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 17-06-89, titular de la cedula de Identidad Número V- 19.635.512, de estado civil soltero, hijo de Maria Romero y Pedro Urbaez, de oficio Marino, residenciado en: Canchunchu viejo, urbanización Valle lindo, Calle las flores, Casa S/N; a tres casa de la torre, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana: CARMEN DOMIRA LORANT ROJAS y YANELYS TIBISAY LORANT ROJAS. Se acordó la revisión de la medida de privación de libertad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones 21 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, tiempo este en razón a las jornadas de trabajo que desempeñan en sus labores de pescas; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Biceglie.