REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008659
ASUNTO: RP11-P-2012-008659

DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 05 de Junio del 2013, donde se constituyó en la sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los Imputados: CARLOS JOSE ESPAÑA Y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por delito contra las la propiedad, en perjuicio de: EMPRESA CANTV. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO Y CARLOS JOSE ESPAÑA, la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo en sustitución de la defensa Nº 01, y el represéntate de la empresa CANTV ciudadano Neil Rafael Rivera Rodríguez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2012, según denuncia interpuesta por el ciudadano NEIL RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ, quien deja constancia que al efectuar la sustitución de los equipos de computación de la oficina, donde ordenaron guardar en el depósito los viejos equipos y al verificar para el envío de los mismos a la central en caracas pudieron percatarse que faltaban 2 CPU, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS JOSE ESPAÑA, nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-09-69, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.293, hijo de Susan España y Feliz Marta, residenciado en: Canchuchu viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, Casa S/N; como a cinco casas de la torre de eleoriente, Municipio quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:09-04-67, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.455.065, hijo de Antonia Cabello y Jesús Alfonso, residenciado en Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Calle tres, Casa N° H16, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº primero del COPP y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV, por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2012, según denuncia interpuesta por el ciudadano NEIL RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ, quien deja constancia que al efectuar la sustitución de los equipos de computación de la oficina, donde ordenaron guardar en el depósito los viejos equipos y al verificar para el envío de los mismos a la central en caracas pudieron percatarse que faltaban 2 CPU, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO y exponen cada uno por separado: “Admito los hechos, se me imponga la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es importante destacar que se le planteó la posibilidad del procedimiento por consumo, a lo cual mis defendidos no aceptaron. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los acusados CARLOS JOSE ESPAÑA, y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV, por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2012, según denuncia interpuesta por el ciudadano NEIL RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ, quien deja constancia que al efectuar la sustitución de los equipos de computación de la oficina, donde ordenaron guardar en el depósito los viejos equipos y al verificar para el envío de los mismos a la central en caracas pudieron percatarse que faltaban 2 CPU, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo se acuerda trabajo comunitario a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA Y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO en el Consejo Comunal Ubicado en la calle Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, específicamente en la Iglesia Santa Rosa de Lima, quienes deberán cumplir con la ornamentación y embellecimiento de la plaza Santa Rosa, con el debido asesoramiento del párroco de la iglesia y del Consejo Comunal, realizado por dos horas semanales, los días sábados o domingos, por el lapso de 08 meses, debiendo el párroco de la iglesia y el presidente del Consejo Comunal, remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA, nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-09-69, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.293, hijo de Susan España y Feliz Marta, residenciado en: Canchuchu viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, Casa S/N; como a cinco casas de la torre de eleoriente, Municipio Bermúdez y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:09-04-67, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.455.065, hijo de Antonia Cabello y Jesús Alfonso, residenciado en Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Calle tres, Casa N° H16, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV, por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2012, según denuncia interpuesta por el ciudadano NEIL RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ, quien deja constancia que al efectuar la sustitución de los equipos de computación de la oficina, donde ordenaron guardar en el depósito los viejos equipos y al verificar para el envío de los mismos a la central en caracas pudieron percatarse que faltaban 2 CPU, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: trabajo comunitario a los ciudadanos CARLOS JOSE ESPAÑA Y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO en el Consejo Comunal Ubicado en la calle Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, estado Sucre, específicamente en la Iglesia Santa Rosa de Lima, quienes deberán cumplir con la ornamentación y embellecimiento de la plaza Santa Rosa, con el debido asesoramiento del párroco de la iglesia y del Consejo Comunal, realizado por dos horas semanales, los días sábados o domingos, por el lapso de 08 meses, debiendo el párroco de la iglesia y el presidente del Consejo Comunal, remitir un informe mensual del desarrollo de dichas actividades. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 05-025-2014 a las 2:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al consejo comunal de la Plaza Santa Rosa de Lima y al párroco de la iglesia Santa Rosa de Lima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG ABELARDO ROYO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE