REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001085
ASUNTO: RP11-P-2013-001085


ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 05 de Junio del año dos mil trece, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata. No estando presente la víctima PEDRO RAFAEL VILLARROEL. En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, todo ello por los hechos acontecidos en fecha 28-03-2013, cuando siendo las 7:50 AM funcionario adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraba realizando patrullaje, a pie por el mercado municipal cuando se le apersono un ciudadano llamado Pedro Rafael Villarroel, quien le manifestó que había sido sometido por un ciudadano con un cuchillo y bajo amenaza de muerte había sido despojado de sus pertenencias el funcionario optó por sugerir caminar el mercado para que identificara al sujeto y luego de dar varias vueltas al mercado la victima señala a un ciudadano y al dirigirse el funcionario se identificó y procedió a realizar revisión corporal encontrándole un cuchillo pequeño y la víctima señaló que con ese cuchillo fue que lo sometieron seguidamente fue detenido el ciudadano Mervin Enrique Cedeño Marcano. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Ratifico el escrito de prueba presentado en fecha 09/01/13 en la cual se rechaza la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el Puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, se admite totalmente la misma por considerar que cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancia que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.650, de 32 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melvia Marcano (fallecida) y Tomas Cedeño (fallecido), residenciado en: las viviendas de Macarapana sector el puente, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: PEDRO RAFAEL VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2013. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su privación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie