REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001943
ASUNTO: RP11-P-2013-001943
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCIA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; interpuesta por la ciudadana FRANCELYS LAREZ CARREÑO, en contra de la ciudadana MARÍA FERRER, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana FRANCELYS LAREZ CARREÑO; ; V-23.582.422; quien expuso: “El día 30 de diciembre del año 2009; aproximadamente a las 11:30 pm; me hicieron un juego de piedra para mi casa, y la señora Mercedes Ferrer; V- 18.415.942; denuncio en fecha 15/03/2011, que es ahora la señora Francelys, la que hostiga, acosa arremete verbalmente y se dirige a su sitio de trabajo….”; la ciudadana FRANCELYS LAREZ CARREÑO, en contra de la ciudadana MARÍA FERRER, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FRANCELYS LAREZ CARREÑO, en contra de la ciudadana MARÍA FERRER, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada; de acuerdo artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Abelardo Royo Henríquez.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Anna Di Biceglie
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